REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, cuatro (04) de mayo de Dos mil diez (2010).
200º y 151º


ASUNTO: TP11-L-2010-000276.

En fecha veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), fue recibida demanda presentada por la Abogada LISMARK PERDOMO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 92.060, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALFONSO RAMON BASTIDAS VERGARA, CARLOS ENRIQUE CASTRO, JOSE JUNIOR BRACHO CAÑIZALEZ, JOSE RAMON SUÁREZ PEÑA y JUAN RAMÓN GONZALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.326.283, Nº V- 5.759.849, Nº V-12.541.744, Nº V-11.894.644 y V-9.329.374 respectivamente contra la empresa FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES C.A. en la persona de su representante legal ciudadano ENRIQUE MACHAEN LANZ, por motivo de COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES. Por auto de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), este Tribunal ordenó corregir el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 123 numeral 4°; se ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en los siguientes términos: Numeral 4: “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. 1. Debe la parte actora narrar en forma detallada e individualizada el horario de trabajo de cada uno de los demandantes así como las fechas de ingreso y de egreso, montos general demandados y salario percibidos anualmente. De igual manera, debe señalar si cada uno de ellos disfrutaba el correspondiente día de descanso dentro del escrito libelar; por cuanto la demanda debe bastarse a si misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarlas. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no haya sido articulado en el libelo de la demanda queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación. Este requisito de suficiencia de la demanda ha sido reiteradamente reconocido por nuestra jurisprudencia patria al negar que la información omitida en el libelo de la demanda pueda ser subsanada o completada por otros recaudos distintos al escrito de la demanda y al rechazar toda actuación encaminada a probar hechos no alegados en el mismo. 2. Igualmente, debe detallar las funciones que cumplía cada uno de los demandantes en la empresa que demanda En fecha veintinueve (29) de abril de 2010, se recibió resulta de notificación de la parte demandante practicada por el Alguacil SERGIO EDUARDO CAÑIZALEZ, adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial y una vez verificado que la misma no corrigió el libelo de la demanda; este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA LA DEMANDA incoada por los ciudadanos ALFONSO RAMON BASTIDAS VERGARA, CARLOS ENRIQUE CASTRO, JOSE JUNIOR BRACHO CAÑIZALEZ, JOSE RAMON SUÁREZ PEÑA y JUAN RAMÓN GONZALES, ya identificados en contra de la empresa FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES C.A. en la persona de su representante legal ciudadano ENRIQUE MACHAEN LANZ. Así se decide, en Trujillo a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,

MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.

LA SECRETARIA,

Abg. LUZ SALOMÉ MATHEUS.






En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA,


Abg. LUZ SALOMÉ MATHEUS.