REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, siete (07) de mayo de Dos mil diez (2010).
200º y 151º


ASUNTO: TP11-L-2010-000262.

En fecha quince (15) de abril de dos mil diez (2010), fue recibida demanda presentada por la abogada YRANIA TERÁN, inscrita en el IPSA bajo el número 57.526, apoderada judicial del ciudadano EDIXON BRICEÑO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.583.245, en contra de la empresa: MAPEFRE, representada legalmente por el ciudadano CARLOS PUERTA, por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO. Por auto de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010), este Tribunal ordenó corregir el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 123 numeral 4°; se ORDENÓ SUBSANAR el libelo de la demanda en los siguientes términos: Numeral 4: “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”: 1) Debe la parte actora indicar detallar las funciones o actividades que realizaba dentro de la empresa que demanda y el objeto de la empresa demandada. 2) Debe la parte actora realizar una narrativa detallada del suceso ocurrido, visto que en materia de accidentes de trabajo, la parte demandante le corresponde la carga de la prueba, tal como se encuentra indicado en el segundo aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3) De igual manera, debe señalar el lugar exacto y la fecha exacta con su respectiva hora en la cual ocurrió el accidente que menciona en el escrito libelar. En fecha cuatro (04) de mayo de 2010, se recibió resulta de notificación de la parte demandante practicada por el Alguacil CÉSAR MONTILLA, adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial y una vez verificado que la misma no corrigió el libelo de la demanda; este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA LA DEMANDA incoada por el ciudadano EDIXON BRICEÑO LUZARDO, ya identificada en contra de la empresa MAPEFRE representada legalmente por el ciudadano CARLOS PUERTA. Así se decide, en Trujillo a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,

MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.

LA SECRETARIA,

Abg. LUZ SALOMÉ MATHEUS.



En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA,


Abg. LUZ SALOMÉ MATHEUS.