REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, once de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO. TP11-O-2010-000003
PARTE QUERELLANTE: JULIO ALEXANDER BARRIOS PIRELA, JOSÉ PASCUAL DÁVILA DELGADO, TONYS ARGENIS GIL, PERDOMO y GERARDO JOSÉ RIVAS VERDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.459.865, 10.914.392, 9.019.479 y 10.913.731; respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS QUERELLANTES: MEGDY CAROLINA GUTIERREZ y LIZMARK PERDOMO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 112.716 y 92.060, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JOSÉ BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.316.892.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: IVÁN VENEGAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 53.027.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 25 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente solicitud de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos JULIO ALEXANDER BARRIOS PIRELA, JOSÉ PASCUAL DÁVILA DELGADO, TONYS ARGENIS GIL, PERDOMO y GERARDO JOSÉ RIVAS VERDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.459.865, 10.914.392, 9.019.479 y 10.913.731, respectivamente; quienes indicaron como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida 12 entre calles 13 y 14, No. 13-15 en el Municipio Valera del estado Trujillo; contra el ciudadano JOSÉ BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.316.892, indicando como domicilio procesal la siguiente dirección: Zona Industrial Carmen Sánchez de Jelambi, Edificio FAVIANCA, Municipio Valera, estado Trujillo.

En fecha 06 de abril de 2010, fue debidamente admitida al no observarse, en el momento, la existencia de ninguna de las condiciones de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo este tribunal competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem; ordenándose la notificación del presunto agraviante y del Ministerio Público, así como la apertura de cuaderno separado, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada.

En el orden indicado, mediante auto de fecha 08 de abril de 2010, este tribunal decretó medida cautelar innominada a favor de los quejosos, en el cuaderno separado signado con el alfanumérico TH12-X-2010-000002, dirigida al presunto agraviante, mediante la cual se le ordenó abstenerse de realizar ningún tipo de actividad dirigida a impedir el acceso a la empresa FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA) de los ciudadanos JULIO ALEXANDER BARRIOS PIRELA, JOSÉ PASCUAL DÁVILA DELGADO, TONYS ARGENIS GIL, PERDOMO y GERARDO JOSÉ RIVAS VERDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.459.865, 10.914.392, 9.019.479 y 10.913.731; así como abstenerse de obstaculizar por ningún medio la ejecución por parte de éstos de sus funciones en los cargos de Operador de Planta y Fuerza, en el Departamento de Planta y Fuerza; Inspector de Moldes, en el Departamento de Moldería; Mecánico, en el Departamento de Mantenimiento Mecánico y Mecánico, en el Departamento de Reparación de Máquinas; cargos éstos desempeñados por cada uno de los recurrentes, en el orden señalado, en la mencionada empresa; respetando igualmente el derecho al acceso a las instalaciones de la misma tanto de los referidos trabajadores como de los demás trabajadores de la empresa, quedando expresamente prohibida manifestaciones de violencia que pongan en peligro personas o bienes; fijándose la oportunidad correspondiente para la ejecución de la misma la cual tuvo lugar e día 21/04/2010, sin que se hiciera necesaria el uso de la fuerza pública, habida cuenta que el querellado aceptó acatar la medida de manera voluntaria, quedando constancia de ello en el acta levantada en esa misma fecha cursante al los folios 37 al 39 del referido cuaderno de medidas.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto en cuatro sesiones de fechas 23 y 28 de abril y 03 y 04 de mayo. Durante su desarrollo, se celebraron los debates contradictorio y probatorio, concluyendo la misma con el pronunciamiento oral del fallo definitivo, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación, de conformidad con el procedimiento de amparo constitucional regulado en la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amando Mejía Betancourt.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE: (I) Que comenzaron a prestar sus servicios en fechas 26/12/1997, 15/05/199, 04/06/1991 y 16/12/1991, respectivamente, para la empresa FÁBRICA DE VIDRIO LOS ANDES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, bajo el No. 30, folios 54 al 70, tomo XIX de los libros respectivos; empresa filial de OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, representada legalmente por su presidente el ciudadano ENRIQUE MACHAEN LANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.072.282; empresa ésta de producción que opera las 24 horas del día, por la naturaleza de su objeto principal. (II) Que ocupan los cargos de: Operador de Planta y Fuerza, en el Departamento de Planta y Fuerza; Inspector de Moldes, en el Departamento de Moldería; Mecánico, en el Departamento de Mantenimiento Mecánico y Mecánico, en el Departamento de Reparación de Máquinas; cargos éstos desempeñados por cada uno de los recurrentes en el orden señalado. (III) Que en fechas 31/07/2009, 07/08/2009, 08/08/2009, fueron despedidos injustificadamente de la empresa, siendo tales despidos calificados como injustificados mediante providencias administrativas de fechas 11/09/2009, 30/10/2009 y 24/12/2009, respectivamente; las cuales, ante el incumplimiento por parte de la empresa a la orden en ellas contenidas, fueron ejecutadas forzosamente siendo reenganchados en fechas 30/09/2009 y 14/01/2010, en el caso de los primeros; mientras que en el caso del accionante TONYS GIL, fue reenganchado voluntariamente el 17/11/2009. (IV) Señalan que han venido siendo objeto de intimidación y amenazas por parte del ciudadano JOSÉ BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.316.892, a quien identifican como Secretario General del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras Anexos del Vidrio (SIBTTRAVIDRIO), al impedirles el acceso a la empresa. Aseguran que el referido ciudadano amenaza con paralizar las actividades de la empresa si a ellos se les permite la entrada a sus puestos de trabajo. (V) Exponen igualmente que la situación de abuso de poder por parte del prenombrado dirigente sindical ha llegado al extremo de no permitirles a los accionantes y a sus familias el acceso a la celebración de las fiestas de fin de año y de carnavales de la empresa, ocurridas en fecha 05/12/2009 y 13/02/2010, respectivamente, amenazando con dar por terminadas dichas celebraciones si les era permitido el acceso a las mismas; aunado a que el 19703/2010, no se le permitió la entrada al acto de homenaje al servicio al accionante TONYS GIL, a quien le comunicaron que le entregarían por recursos humanos la placa de reconocimiento por 10 años de servicio. (VI) Por último, atribuyen al presunto agraviante el ser el autor de la amenaza de paralización de la empresa, que afectaría a cuatrocientos (400) trabajadores, si a los accionantes se les permite el acceso a la empresa, al tiempo que denuncian que las acciones que pudiera ejercer la empresa para garantizarles su derecho podría constituirse en detonantes para el ejercicio de acciones violentas. (VII) Denuncian que tales hechos se traducen en violaciones a sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 89 y 95 de la Carta Magna.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA: Durante la celebración de la audiencia constitucional, la parte querellada, a través de su Abogado asistente, opuso las siguientes defensas: I) Que existen procedimientos administrativos, relacionados con las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo en beneficio de los querellantes que no han llegado a término, por lo que no se ha agotado tal fase. II) Que la parte accionante alega impedimento de ingreso a la empresa por parte de José Bermúdez, oponiendo como defensa que el accionado es un tercero, quien no tiene la potestad de permitir o negar el acceso a la empresa, puesto que la misma tiene un sistema de vigilancia y de porteros que son los que controlan el acceso. III) Que los trabajadores llegaron a un acuerdo con la empresa de que no iban a trabajar y esta última le iba a seguir cancelando el salario y de esa forma ha sucedido; invocando el consentimiento de los actores a la situación en la que se encuentran. IV) Que los trabajadores querellantes han ingresado a la empresa pero solo al comedor, no a trabajar; que ha sido voluntad de los trabajadores no ingresar a trabajar. V) Que con respecto a Gerardo Rivas, existe una excepción motivada a un reposo medico, por la cual no se le permitía trabajar, no obstante, al vencimiento de dicho reposo no ingresó a trabajar pero sí cobra su salario. VI) Que existe una propaganda mediática por medio de PLUS TV, donde se han efectuado unas declaraciones infamantes contra José Bermúdez y el Sindicato, con fines electorales en virtud de las elecciones sindicales. Finalmente, solicitó que la presente acción sea desestimada y declarada sin lugar, por cuanto los trabajadores están de acuerdo con no ingresar a la empresa, negando la violación de los derechos de los trabajadores denunciada.

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS DURANTE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
Una vez celebrado el debate contradictorio, con la exposición de cada una de las partes, se pudo constatar que las mismas se encuentran controvertidas respecto a la violación de los derechos constitucionales denunciada por los querellantes y atribuida al ciudadano José Bermúdez, referida al supuesto impedimento orquestado por éste del acceso de los querellantes a las instalaciones de la empresa y a sus puestos de trabajo, la amenaza de paralización y el supuesto consentimiento por parte de los querellantes, opuesto como defensa por el querellado; de lo cual se coligió la necesidad de evacuar las siguientes pruebas promovidas por las partes:
Pruebas Promovidas por los Querellantes: Una vez que el tribunal abrió el procedimiento a pruebas en la audiencia constitucional, fueron admitidas y evacuadas las pruebas documentales que a continuación se identifican, dejando a salvo su apreciación en la definitiva:
1. Expedientes signados con los números 070-2009-01-00934, 070-2009-01-00946 y 070-2009-01-000966, marcados con las letras B, C y D; los cuales cursan en el expediente en copia certificada a los folios que van del 7 al 76, del 77 al 116, del 117 al 158, tratándose de documentales que han sido calificadas por la doctrina como documentos públicos administrativos y que este tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente. Ahora bien, del contenido de las referidas documentales, se observa que directamente relacionados con la controversia están los folios 62, el cual hace referencia a insultos entre el accionante Julio Barrios y la dirigencia sindical del sindicato que representa el accionado José Bermúdez, de que por una persona se pone en riesgo a 400 y de que el trabajador Julio Barrios fue reenganchado, más la misma no da cuenta de la conducta que en el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional le atribuyen los accionantes directamente al accionado José Bermúdez, ni se determina de su contenido a quien corresponde la autoría de los insultos, si al actor o al accionado. Del mismo modo, al vuelto del folio 64, el apoderado judicial de la empresa Abg. Juan Carlos Arjona, en escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo, hace referencia a la preocupación que como patrono tiene la empresa por la obligación de hacer que le impone la providencia administrativa que ordena el reenganche del trabajador Julio Barrios, en virtud que su ejecución les está generando una serie de aspectos y consecuencias que se desprenden claramente de la misiva comentada y que hacen temer que con ocasión a su implementación se puedan ocasionar hechos no deseados, sin que en ninguna parte del escrito se mencione al ciudadano José Bermúdez, parte accionada en este proceso, ni curse en el expediente el referido escrito de fecha 02 de octubre de 2009 de donde supuestamente se desprende los aspectos y consecuencias que preocupan a la empresa. A lo anterior hay que agregar que este Tribunal ofició, solicitándole informe, tanto a la empresa FÁBRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA), como a la Inspectoría del Trabajo a los fines de traer a las actas procesales el referido escrito de fecha 02 de octubre de 2009, recibiendo como respuesta, de ambas destinatarias de dicha solicitud, de que éste no se encuentra en sus archivos; sin que la parte interesada proveyera al menos copia del mismo, desconociendo este tribunal su contenido.
2. Anexos marcados con las letras E y F, cursantes a los folios 159 al 162, para cuya ratificación comparecieron, promovidos por la parte accionante, los testigos CARLOS BRICEÑO, JESÚS CRESPO y ALIS RAMIREZ, de los cuales sólo el ciudadano JESÚS CRESPO reconoció su forma en la documental marcada “E” cursante a los folios 159 y 160; mientras que los tres testigos mencionados reconocieron su firma en la documental marcada con la letra “F”, cursante a los folios 161 y 162; sin que la parte accionante proveyera tal documental en original. Con respecto a la marcada con la letra “E”, cursante a los folios 159 y 160, se observa de su contenido se desprende la falta de acuerdo que se produjo al momento de la evaluación de los puestos de trabajo de los accionantes de autos ciudadanos Tonos Gil y Gerardo Rivas, entre el delegado de prevención y el dirigente sindical Jesús Crespo, quienes no están de acuerdo con la presencia de los referidos trabajadores en esa evaluación, por una parte; y por la otra, el técnico de seguridad y el intendente de reparación de máquinas que opinan que sí debían estar presentes; desacuerdo éste que no permitió la realización de la evaluación. Ahora bien, la referida prueba nada aporta a la solución del presente asunto, habida cuenta que en la misma no estuvo presente el accionado ciudadano José Bermúdez, a quien los querellantes le atribuyen la autoría de las actuaciones que denuncian como violatorias de sus derechos constitucionales. Por su parte, de la documental marcada con la letra “F”, cursante a los folios 161 y 162, se observa que en su contenido se le atribuye al querellado JOSÉ BERMÚDEZ, haber manifestado que los trabajadores objeto de ese acto no pueden entrar a la planta y que deben retirarse de la misma, además de que el INPSASEL debía ir a la empresa a realizar la evaluación. Ahora bien, más allá de que ambas documentales fueron impugnadas por el accionado, lo único que ésta última podría acreditar es una manifestación de voluntad, supuestamente expresada por el ciudadano JOSÉ BERMÚDEZ, contraria al ingreso de los ciudadanos TONYS GIL y GERARDO RIVAS a la planta, específicamente en fecha 12/02/2010; más ello no prueba en modo alguno que en efecto el ciudadano JOSÉ BERMÚDEZ haya efectivamente impedido el acceso de los querellantes a la empresa, ni que haya amenazado con paralizar la misma si a éstos se les permitía el acceso a la planta; careciendo en consecuencia de valor probatorio para quien decide, al no acreditar los hechos controvertidos en el presente asunto.
3. Fotocopias simples con acuse de recibo tanto del seguro social y de la empresa FAVIANCA, marcadas con las letras H, I, J, K, L, LL y M, en 45 folios útiles cursantes a los folios 164 al 212; con respecto a las cuales se observa que se trata de documentos emanados de terceros que no forman parte de la controversia y que no fueron ratificados por éstos durante la audiencia constitucional, aunado al hecho de que su contenido nada aporta con relación a los hechos controvertidos.
4. Fotocopias simples de los oficios Nos. 229-2009 y 230-2009, marcados con las letras N y Ñ, cursantes a los folios 213 y 214; observándose que se trata de documentos calificados por la doctrina como públicos administrativos, que deben recibir el mismo tratamiento de los documentos públicos y, consecuencialmente, ser producidos en el expediente en originales o en copia certificadas y no en copias simples como en efecto fueron producidos, razón por la cual carecen de valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; aunado al hecho de que tales oficios no aportan elementos de convicción alguno al esclarecimiento de los hechos controvertidos.
6. Fotocopias de la nómina de la empresa FÁBRICA DE VIDRIO LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA), cursantes a los folios 215 al 234, las cuales carecen de valor probatorio al tratarse de documentales que no están firmadas por el obligado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil, aunado al hecho de que su contenido nada aporta a la decisión de la causa al no versar sobre los hechos controvertidos.

Con respecto a la prueba de informes a la empresa FÁBRICA DE VIDRIO LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA), se observa que la misma no determina en forma clara su objeto, habida cuenta que señala: “Promovemos prueba de informe ante la empresa FÁBRICA DE VIDRIO LOS ANDES, C.A. a los fines de que informe al tribunal si los ciudadanos: CARLOS BRICEÑO, JESÚS CRESPO, NELMONHER MONTILLA, FERNANDO TROCONIS y ALIS RAMIREZ”, sin indicar cual es la información que respecto de los referidos ciudadanos requieren los quejosos, lo cual constituye una carga procesal que les corresponde, sin que le esté dado a este tribunal suplirla; de allí que se desechara la referida prueba, no teniendo este tribunal materia que valorar al respecto.
En relación con la prueba de inspección judicial promovida, se observa que la misma resultó, al momento de este tribunal pronunciarse sobre su admisión, inconducente habida cuenta que durante la práctica de la medida cautelar innominada ordenada, que tuvo lugar el día 21 de abril de 2010, los trabajadores fueron ubicados en su lugar de trabajo, ello en lo que respecta a los particulares 2° y 3° de la inspección solicitada; mientras que en lo que respecta a los particulares 1° y 4°, referidos al lugar de constitución del tribunal y a la ubicación de los servicios médicos, se observa que su constatación resulta irrelevante para la decisión de la causa; de allí que, al no haber sido evacuada la referida inspección, este tribunal no tenga materia que valorar sobre la misma.

Pruebas Promovidas por el Recurrido: Una vez que el tribunal abrió el procedimiento a pruebas en la audiencia constitucional, fue admitida y evacuada las pruebas documental constituida por original, presentado en tres folios útiles, cursantes a los folios 260 al 262, de “HISTORY REPORT”, referido al control de acceso a las instalaciones de la empresa FÁBRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA), sellada y firmada por la Superintendencia de Recursos Humanos de esa empresa; la cual, al ser una documental emanada de tercero, debió ser ratificado su contenido mediante prueba testimonial, prueba ésta que no promovió la parte accionada, lo que hace que la misma carezca de valor probatorio para quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la prueba de informe dirigido a la empresa FÁBRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA), promovida por el accionado durante la audiencia constitucional, se observa que este tribunal no tiene materia que valorar, habida cuenta que dicha prueba no fue admitida debido a que versaba sobre hechos en los cuales las partes están convenidas, referidos al pago de los salarios de los accionantes por parte de la empresa, durante el lapso que ellos denuncian que les ha sido impedido el acceso a sus lugares de trabajo.


CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso subjudice, se denuncia la violación por parte del ciudadano JOSÉ BERMÚDEZ, de los derechos constitucionales al trabajo y a la libertad sindical de los querellantes, contenidos en los preceptos 87,89 y 95 de la Carta Magna, por la supuestas acciones emprendidas por el querellado orientadas a impedir el acceso de los quejosos a la empresa y a sus puestos de trabajo, bajo amenaza de paralizar las actividades en la misma; al tiempo que le imputan conductas que califican como de abuso de poder en su condición de dirigente sindical, tales como las de impedir a los quejosos y a sus familias el acceso a las fiestas de fin de año y de carnavales de los trabajadores de la empresa e incluso, en el caso específico del trabajador TONYS GIL, al acto de homenaje al servicio celebrado el 19 de marzo de 2010 donde recibiría un reconocimiento por los diez (10) años de servicio en la empresa.

Ahora bien, una vez sustanciado el procedimiento y celebrada la audiencia constitucional, en la cual tuvieron lugar el debate el contradictorio y el debate probatorio, se observa que los hechos que se denuncian no fueron acreditados mediante medios de prueba idóneos y capaces de cumplir con su finalidad de producir certeza en quien decide sobre los mismos. En efecto, resulta insuficiente la única manifestación del querellado contenida en el acta de fecha 12/02/2010, e impugnada por éste, en la cual se le atribuye haber dicho que los trabajadores Tonys Gil y Gerardo Rivas no pueden entrar a la planta y que debían retirarse de la misma; para probar y concluir que efectivamente el querellado haya impedido el acceso de los trabajadores quejosos a la empresa. Asimismo, no se produjo prueba alguna durante el procedimiento, tendiente a producir certeza sobre las amenazas atribuidas por los quejosos al ciudadano JOSÉ BERMÚDEZ de paralizar las actividades si a ellos se les permitía el acceso a la misma; ni de las conductas calificadas por los accionantes como de abuso de poder relativas al impedimento a los quejosos y sus familias a las fiestas sociales de los trabajadores de la empresa, tales como celebraciones de fin de año y de carnavales; ni al acto homenaje de fecha 19 de marzo de 2010, donde el trabajador TONYS GIL recibiría un reconocimiento por los diez (10) años de servicio en la empresa.

De todas las motivaciones de hecho y de derecho expuestas, se colige que no fueron acreditados los hechos denunciados como violación de sus derechos constitucionales por parte de los querellantes en la presente acción de amparo constitucional; de allí que ello conduzca a este tribunal a desestimar la presente solicitud, al no haberse evidenciado la violación de los derechos constitucionales denunciada, lo que conduce igualmente al levantamiento de la medida cautelar ordenada al resultar la misma innecesaria, habida cuenta que no se verificó impedimento alguno, por parte del ciudadano JOSÉ BERMÚDEZ, para que los quejosos ingresen a sus puestos de trabajo en la empresa FÁBRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA) a cumplir con sus funciones. Así se decide.

Por último, corresponde a este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pronunciarse sobre la temeridad de la acción al haber sido desestimada. En tal sentido se observa que para el autor Rafael Chavero, en su obra El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, la temeridad de la acción se traduce en el ejercicio de un mecanismo judicial por motivos fútiles o distintos al esclarecimiento de razonables controversias. Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2616, de fecha 12/08/2005, al pronunciarse sobre el tema de la temeridad de la acción de amparo, estableció en el caso concreto lo siguiente:

“ … Ahora bien, no observa esta Sala Constitucional, que del fundamento de los accionantes se evidencie una temeridad manifiesta -como señala el artículo 28 de la ley especial-, ya que, no se aprecia que el objeto del amparo sea visiblemente ilógico o excesivamente imprudente, ni tampoco que el objeto de la acción sea la creación de una situación jurídica distinta a la existente, sino que la intención de los accionantes es que se corrija una situación que en su opinión resulta irregular y lesiva de derechos constitucionales, como es que el juez de control incluya en el acta de la audiencia todos los alegatos y fundamentos por ellos expuestos, por lo que, considera esta Sala, que en el presente caso no existe la temeridad que declaró la decisión apelada. Así se decide”.


En el caso de autos, observa este tribunal que las razones que motivaron el ejercicio de la acción de amparo, estuvieron sustentada en denuncias de presuntas violaciones de derechos constitucionales, que tienen como escenario natural para su esclarecimiento, el procedimiento de amparo constitucional y cuya pretensión se orientaba al restablecimiento de la situación jurídica que denunciaban como infringida, que es el objeto que debe perseguir el ejercicio de la acción de amparo constitucional, independientemente de que ésta no haya prosperado; de allí que concluye este Tribunal que tal acción no fue ejercida en forma temeraria y, en consecuencia, se exonera a los querellantes de las costas, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 33 ejusdem.



DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando como tribunal constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos JULIO ALEXANDER BARRIOS PIRELA, JOSÉ PASCUAL DÁVILA DELGADO, TONYS ARGENIS GIL, PERDOMO y GERARDO JOSÉ RIVAS VERDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.459.865, 10.914.392, 9.019.479 y 10.913.731; representados judicialmente por las Abogadas en ejercicio MEGDY CAROLINA GUTIERREZ y LIZMARK PERDOMO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 112.716 y 92.060, respectivamente; contra el ciudadano JOSÉ BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.316.892, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio IVAN ALEXIS VNEGAS CHACÓN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 53.027. SEGUNDO: Se ordena el levantamiento de la medida cautelar ordenada, al resultar la misma innecesaria al no haberse verificado la violación constitucional denunciada. TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 8:15 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. THANIA OCQUE TORRIVILLA
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA INES NOVOA

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA INES NOVOA