REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiuno de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: TP11-L-2009-000343
PARTE DEMANDANTE: NUBIA COROMOTO VASQUEZ PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.012.884, domiciliada en el Municipio Valera del Estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. JENNY PIRELA DE KULINSKY y MARIA ALEJANDRA JEREZ ANDRADE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.012.884 y 12.797.092 e inscritas en el IPSA bajo los Nos. 71.813 y 124.206, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN PROMOTORA DE LA EDUCACIÓN TRUJILLANA (APRODET), asociación civil sin fines de lucro constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Valera del Estado Trujillo en fecha 30/03/1.982, bajo el Nº 88, folios del 222 al 232, Protocolo Primero, Tomo Tercero, con modificación integral en su acta constitutiva y estatutos mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro en fecha 18/01/2.001, bajo el Nº 25, Tomo 3, Protocolo Primero de los Libros respectivos.
REPRESENTANTE LEGAL: ROBERTO E. FACCIN CAON Y ESTEBAN DE MICHELE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.906.952 y 9.311.731, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera, Estado Trujillo en su condición de Presidente y Secretario de la Junta Directiva de dicha Asociación.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. RAMON MUCHACHO UNDA, MARIA GABRIELA MUCHACHO M. DE ARJONA, GILBERTO VELAZCO RODRIGUEZ, ADOLFO JOSE GIMENO PAREDES, JUAN CARLOS ARJONA CHUECOS, RICARDO FACCIIN CAON, ROMAN JOSE DUQUE CORREDOR Y PAOLO LONGO FALSETTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 2.624.427, 11.320.905, 3.531.334, 10.031.799, 9.173.049, 13.523.609, 2.455.372 y 7.666.665 e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 7.240, 63.230, 14.284, 48.057, 36.553, 90.619, 466 y 23.661 respectivamente, domiciliados los seis primeros en la ciudad de Valera, Estado Trujillo y los dos últimos en la ciudad de Caracas-Venezuela.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


I
SINTESIS NARRATIVA
Se inicia el presente proceso por demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Coordinación Laboral del Estado Trujillo, en fecha 28/07/2.009. Una vez distribuida correspondió conocerla en la fase de sustanciación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quién procedió a su revisión. En fecha 29/07/2.009, se admitió la demanda solo a los efectos de la interrupción de la prescripción. En fecha 05/08/2.009, se ordenó subsanar el libelo de demanda. En fecha 18/09/2.009, fue presentado escrito de subsanación. En fecha 21/09/2.009, se admitió el escrito de demanda subsanado y se libraron las notificaciones correspondientes. En fecha 14/10/2.009, se dio inicio a la audiencia preliminar a la cual comparecieron ambas partes por intermedio de sus apoderados judiciales, dándose por concluida en fecha 11/01/2.010 sin lograrse la mediación; ordenándose incorporar al expediente las pruebas ofrecidas por las partes en la oportunidad legal correspondiente. En fecha 18/01/2.010, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. En fecha 19/01/2.010, el referido juzgado ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, siendo distribuido a éste Tribunal. En fecha 20/01/2.010, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley. En fecha 27/01/2.010; se providenciaron las pruebas ofertadas en la oportunidad legal correspondiente y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en sesiones de fechas: 08/03/2.010, 25/03/2.010, 21/04/2.010, 26/04/2.010, 10/05/2010 y 14/05/2010, oportunidad en la cual, se dictó el dispositivo oral en el presente asunto de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejusdem.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En el libelo de demanda subsanado, la parte actora, expuso los siguientes hechos: 1. Que en fecha 18/09/2.002, fue contratada como profesora por horas para la ASOCIACIÓN PROMOTORA DE LA EDUCACIÓN TRUJILLANA (APRODET), para impartir clases en la Unidad Educativa Privada “Colegio Los Cedros” en la cátedra de castellano e historia, siendo su último horario de trabajo de lunes a viernes de 1 p.m. a 6 p.m., trabajando un promedio de 33 horas semanales de clases, que el año escolar comenzaba todos los 16 de septiembre de cada año, culminando los 31 de julio del año siguiente, haciéndole un nuevo contrato en cada año escolar bajo las mismas condiciones pactadas en el primero de ellos, siendo en total 6 contratos con una liquidación final de por un período de trabajo de 10 meses, no computándose la antigüedad como lo señala la ley, cancelando las prestaciones sociales de manera ilegal, situación ésta que se mantuvo hasta el año escolar 2.007-2.008, el cual finalizó el 31/07/2.008, fecha en la cual devengaba un salario mensual Bs. 999,25. 2. Que al inicio del año escolar 2.008-2.009, le comunicaron vía telefónica que no iba a continuar laborando en el colegio, alegando su patrono que no le renovarían el contrato de trabajo por el próximo año escolar, hechos estos que configuran un despido injustificado, ya que la realidad de los hechos era que había prestado sus servicios durante 5 años 10 meses y 30 días, no encuadrándose en las causales de un contrato por tiempo determinado. 3. Que para la fecha de su despido le fueron pagadas ciertas cantidades de dinero con motivo de liquidación final por contrato de trabajo, las mismas no constituyen la totalidad de las cantidades de lo que por prestaciones le corresponden. 4. Reclama los siguientes conceptos: Diferencia de prestaciones sociales por antigüedad Bs. 3.119,94; por intereses sobre prestaciones Bs. 8.276,79; indemnización por despido Bs. 6.037,14; indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 3.622,28. Para un total de Bs. 11.571,93.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En el escrito de contestación de la demanda, la demandada alegó los siguientes hechos: 1. Rechaza que la demandante haya sido contratada como profesora por horas en fecha 18/09/2.002, para impartir clases en la Unidad Educativa Colegio Los Cedros, en la cátedra de castellano e historia, trabajando un promedio de 33 horas semanales de clases, ya que lo cierto es que fue contratada por tiempo determinado el 18/09/2.002 al 31/07/2.003, con un total de 8 horas semanales, con una remuneración de Bs. 2.504,70 por cada hora efectiva de clases, incluidos los bonos según contrato por tiempo determinado. 2. Que al finalizar dicho contrato el 31/07/2.003 procedió a cancelar la totalidad de las prestaciones y demás beneficios laborales. 3. Reconoce que cada año escolar comenzaba los 16 de septiembre y culminaba los 31 de julio, que se celebraron contratos por tiempo determinado similares para cada año escolar en los períodos 2.003-2.004, 2.004-2.005, 2.005-2.006, 2.006-2.007 y 2.007-2.008, cuya duración se correspondía con el denominado año escolar, con interrupciones entre uno y otro por mas de un mes, sin que ese lapso hubiese ocurrido alguna suspensión y sin pagar salario. 4. Niega que en la liquidación final no le fueran computados los días de antigüedad como lo señala la Ley y que esta situación se mantuviera hasta el año escolar 2.007-2.008. 5. Niega que devengara un salario de Bs. 999,25, ya que el mismo variaba entre un contrato y otro, como contraprestación o pago por los servicios docentes prestados, por lo que nunca tuvo una remuneración fija de acuerdo al número de horas convenidas para cada contrato; siendo el caso que en el último se convino 33 horas semanales a razón de Bs. 5.714,00 la hora. 6. Niega que al inicio del año escolar le comunicaran vía telefónica que no iba a continuar laborando en el colegio, ya que, como se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales promovida la demandante recibe conforme por terminación del contrato a tiempo determinado. 7. Niega que la realidad de los hechos haya sido otra por cuanto las partes estaban concientes de que se vinculaban bajo esta modalidad, la demandada pagaba la liquidación al terminar, la cual era aceptada por la actora, y que transcurrió más de un mes entre un contrato y otro. 8. Niega que las cantidades entregadas no constituyan la totalidad del pago por prestaciones, ni que la actora haya realizado diligencias con la finalidad de obtener el pago íntegro, ya que recibía conforme, posteriormente si la institución requería nuevamente de sus servicios convenía con ella a través de un contrato a tiempo determinado, estableciendo las variaciones en las condiciones entre uno y otro, lo cual demuestra la independencia y autonomía entre un contrato y otro. 9. Rechaza la procedencia de lo reclamado por antigüedad e intereses, ya que fue recibiendo las referidas liquidaciones, las cantidades por indemnización por despido y sustitutiva del preaviso, ya que la relación de trabajo finalizó por terminación del contrato a tiempo determinado y no por despido injustificado y la indexación salarial más las costas, ya que no le adeuda cantidad alguna por la relación laboral. 10) Asimismo, la demandada alega la prescripción de acuerdo con lo previsto en el artículo 61 de la LOT, ya que no inició ninguna reclamación luego de vencido cada contrato cuando se procedía a cancelar sus prestaciones y demás beneficios, tal como se evidencia de las liquidaciones de fecha 31/07/2.003, 31/07/2.004, 31/07/2.005, 31/07/2.006, 37/07/2.007 y 31/07/2.008, más aún cuando transcurrían más de 40 días sin que la actora manifestara alguna disconformidad con los pagos recibidos
III

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
Según la forma como se dio contestación a la demanda, queda fuera de la controversia los siguiente hechos: 1. La relación laboral 2. La fecha de inicio y de culminación de cada contrato de trabajo. 3. Las liquidaciones de prestaciones sociales en la fecha de vencimiento de cada contrato. 4. El cargo desempeñado, en virtud de que la parte demandada lo niega pura y simple, sin expresar los motivos del rechazo. 5. jornada de trabajo por no haberse negado expresamente.
En consecuencia, se consideran controvertidos los siguientes hechos: la continuidad en los diferentes contratos; así como la naturaleza de los contratos que rige en la relación laboral; es decir, si fue a tiempo determinado o indeterminado; si hubo interrupción de la relación laboral, el salario devengado, mas el despido si fue justificado o injustificado, la procedencia o improcedencia de los conceptos demandados por diferencia de prestaciones sociales y la prescripción de la acción alegada por la parte demandada.
IV

CARGA DE LA PRUEBA
Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11/05/2.004, caso: Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C. A., en la cual se reiteró lo siguiente:
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Conteste con el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se observa que en el presente asunto, al haber sido reconocida por la demandada la prestación de servicios de la demandante a favor de la demandada, así como el cargo ostentado, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; es decir, le corresponde al demandado demostrar la improcedencia de los conceptos reclamados por la actora, así como las condiciones en que se desarrolló la relación laboral y la prescripción de la acción alegada.
Planteada en los términos que antecede la litis, corresponde el análisis de los medios de pruebas ofertados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente.
V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Testimoniales:
Respecto a los testigos: LEONARDO ESTRADA, GLADIS VÁSQUEZ Y ANADELINA TORRES, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.172.230, 3.522.883 y 11.704.608; no fueron traídos por la parte promovente a rendir declaración en la audiencia de juicio; en razón de ello, éste Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Así se decide.

2. Documentales:
En cuanto a las siete (7) constancias otorgadas por el Colegio Los Cedros, marcadas “A”, cursante al folio 56 al 62 de autos, se observa que se trata de constancias de trabajo presentada en original por la demandante en las que el Lic. Elyot Viloria Ponte en su condición de Director de la U.E. Colegio privado “Los Cedros”, hace constar que la demandante trabajó en el Colegio “Los Cedros” como profesora por horas impartiendo las cátedras de castellanos y ciencias sociales durante los años escolares 2.002-2.003; 2.003-2.004; 2.004-2.005; 2.005-2.006; 2.006-2.007 y 2.007-2.008; constancias éstas que demuestran prestación de servicios como profesora.

En relación con las copias simples de liquidaciones finales suscritas entre la accionante y la demandada de autos, marcadas “B”, cursante al folio 63 al 66 de autos, se observa que las referidas documentales fueron igualmente promovidas por la parte demandada, cursante a los folios 91 al 96 de autos, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo adquieren valor probatorio, dejando evidenciado de las mismas que la accionante percibió sucesivos pagos por concepto de intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional, antigüedad acumulada, complemento de antigüedad, días adicionales y aguinaldos a razón de 10,5 meses durante los años esclares 2.002-2.003; 2.003-2.004; 2.004-2.005; 2.005-2.006; 2.006-2.007 y 2.007-2.008 por las cantidades que allí se reflejan, resaltando el pago realizado por la demandada por concepto de días adicionales lo que constituye un reconocimiento en la antigüedad de la accionante; igualmente demuestran los salarios promedios diarios percibidos por la demandante en cada periodo escolar.

Respecto a los contratos de trabajo, marcado “C”, cursantes a los folios 67 al 70 de autos, se observa que la parte actora celebró un primer contrato de trabajo con la Asociación Promotora de la Educación Trujillana (APRODET) en fecha: 18/09/2.002, denominado “Contrato de prestaciones de servicios profesionales por tiempo determinado” el cual tenía una vigencia desde el día 18/09/2.002 al 31/07/2.003; es decir, durante el año escolar 2.002-2.003 (folios 69 al 70), comprometiéndose la parte actora según lo acordado en la cláusula primera del referido contrato a prestar sus servicios profesionales como profesora por horas en la Unidad Educativa “Colegio Los Cedros” de la ciudad de Valera en la asignatura historia contemporánea con un total de ocho (08) horas semanales y otro contrato de fecha: 16/09/2.006, el cual tenía una vigencia desde el día 16/09/2.006 al 31/07/2.007; es decir, durante el año escolar 2.006-2.007 (folios 67 al 68); donde se comprometió la parte actora en la cláusula primera del contrato a prestar sus servicios profesionales como profesora por horas con un total de treinta y cuatro (34) horas semanales en la Unidad Educativa “Colegio Los Cedros” de la ciudad de Valera, impartiendo las cátedras de castellano 7°, 8° y 9°, historia 7° y 8°, devengando en el primero de los contratos, la cantidad de Bs. 2.504,70 por cada hora efectiva de clase y en el segundo un monto de Bs. 4.761.00 por hora efectiva de clase; quedando reconocido la existencia de los contratos correspondientes a los años escolares 2.003-2.004; 2.004-2.005; 2.005-2.006 y 2.007-2.008. De igual forma se aprecia el reconocimiento del disfrute de las vacaciones de la accionante por parte de la demandada cuando en la cláusula octava de dicho contrato ambas partes convinieron que: : “…APRODET reconocerá y la DOCENTE disfrutará de vacaciones equivalentes a mes y medio de sueldo siempre y cuando LA DOCENTE hubiere laborado durante la totalidad del periodo comprendido del 16 de Septiembre de 2006 hasta el 31 de Julio de 2007, incluyéndose en la misma el bono vacacional establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En caso de que el tiempo laborado resulte inferior al antes señalado, el pago de las vacaciones se hará proporcionalmente al tiempo efectivamente laborado…”, documentales éstas que gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la accionante realizó las mismas tareas en el primer contrato como en el resto de los contratos suscritos; es decir, que las tareas fueron esencialmente las mismas, con instrucciones, subordinación, remuneración, prestación de servicio y que el lapso que transcurría entre la finalización de un contrato y la suscripción de un nuevo contrato eran vacaciones, lo cual en criterio de éste Tribunal, se trata de contratos laborales a tiempo indeterminado al examinar los hechos conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias y no al contenido de la forma escrita.
La original de libreta de ahorros de cuenta nómina aperturada en BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), marcada “D” cursante al folio 71 de autos, se observa que la misma fue impugnada por la parte demandada al no haber sido ratificada por el tercero, desestimándose su valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana critica establecidas en la señalada disposición legal.

3. Prueba de informes:
Solicita se oficie al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), las Acacias, ubicado en el sector Las Acacias, Avenida Bolívar, entre calles 15 y 16, de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, a objeto de requerir información sobre los siguientes particulares: Si el número de cuenta establecido en la documental marcado “D” (01160117110033833450), cursante al folio 71 de autos, forma parte de una cuenta nómina, perteneciente a APRODET- Colegio los Cedros. De ser afirmativo, se indique la fecha de apertura de la misma. Asimismo, se proceda a solicitar una relación detallada de los movimientos realizados en dicha cuenta desde la fecha de apertura hasta la fecha indicada como terminación de la relación de trabajo; es decir, hasta el 31/07/2.008; en su oportunidad el Tribunal procedió a librar el oficio Nº TH120F02010000015 de fecha 29/01/2.010, cursante al folio 112 de autos, ratificado en fecha 26/03/2.010, según oficio Nº TH120F02010000080, cursante al folio 124 de autos, por insistencia de la parte demandante en audiencia de juicio, ante lo cual el Tribunal siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, sentencia Nº 0508 de fecha 14/03/2.006, caso: D.D Guevara contra Ruta Desert¨s Eagles, C.A y otros, acordó ratificar nuevamente el oficio a la entidad bancaria referida requiriendo la información solicitada, advirtiendo que la información no fue suministrada, en razón de lo cual no existe materia que decidir al respecto. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. Documentales:
Respecto al acta constitutiva y estatutos sociales debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 18/01/2.001, marcado “B”, cursante desde el folio 76 al 85 de autos, se observa que dicha documentales dan cuenta que la naturaleza jurídica de la ASOCIACIÓN PROMOTORA DE LA EDUCACIÓN TRUJILLANA (APRODET) es sin fines de lucro, hecho éste no controvertido; de allí que se desestime su valor probatorio.

En cuanto a la original del documento administrativo contentivo de Nº de consulta DCR-5-10071-2672 de fecha 28/06/2.001, marcada “C”, cursante al folio 86 al 90 de autos, se observa que dicha documental es impertinente respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos, desestimándose su valor probatorio conforme a los criterios de la sana critica establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación a la original de las liquidación de fecha 31/07/2.003, Marcado “D”, cursante al folio 91 de autos, original de liquidación final de fecha 31/07/2.004, Marcada “E”, cursante al folio 92 de autos; original de liquidación final de fecha 31/07/2.005, Marcada “F”, cursante al folio 93 de autos; original de liquidación final de fecha 31/07/2.006, Marcada “G”, cursante al folio 94 de autos; original de liquidación final de fecha 31/07/2.007, Marcada “H”, cursante al folio 95 de autos; original de liquidación final de fecha 31/07/2.008, Marcada “I”,cursante al folio 96 de autos, se observa que las mismas fueron igualmente promovidas por la parte actora, cursante a los folios 63 al 66 a excepción de la liquidación de fecha 31/07/2.003, las cuales fueron analizadas ut supra, cuya valoración se reproduce.

Por otro lado, se observa que el Tribunal en uso de las facultades establecidas en los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo en búsqueda de la verdad sobre los hechos controvertidos, ordenó la evacuación de las documentales presentadas por la parte demandante en audiencia de juicio, cursante a los folios 132 al 140 de autos, observándose que se tratan de recibos de pago a nombre de la actora correspondientes a diferentes periodos, desestimándose su valor probatorio de conformidad con los criterios de la sana critica establecidos en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no presentar un orden correlativo, siendo escaso su aporte a la solución de la controversia.
VI
CONCLUSIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub examine, planteados como han quedado los hechos alegados, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se observa que la controversia está orientada a establecer la continuidad en los diferentes contratos; así como la naturaleza de los contratos que rige en la relación laboral; es decir, si fue a tiempo determinado o indeterminado; si hubo interrupción de la relación laboral, el salario devengado, mas el despido, si fue justificado o injustificado, la procedencia o improcedencia de los conceptos demandados por diferencia de prestaciones sociales y la prescripción de la acción alegada por la parte demandada.
Ahora bien, en el presente asunto, se observa que el vinculo laboral no está controvertido, ya que la prestación de servicios en forma personal no fue negada por la demandada, quien señaló que la demandante fue contratada por tiempo determinado; negando que la relación laboral hubiere sido ininterrumpida, toda vez que se trataba de contratos de trabajo por tiempo determinado, autónomos e independientes, mediando entre un contrato y otro un lapso de interrupción mayor de treinta (30) que evitaban la continuidad laboral y opuso como defensa la prescripción de las acciones derivadas de las distintas contrataciones, por no haber sido ejercidas por la accionante en su oportunidad legal, aduciendo haber pagado todo lo que le correspondía por sus servicios en virtud de las múltiples contrataciones por tiempo determinado.
Nuestra Ley Orgánica del Trabajo, establece para los contratos de trabajo, lo estipulado en los siguientes artículos:
Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

Artículo 73. El contrato de trabajo se considerara celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Dentro de éste contexto, se observa que según el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado, salvo que las partes manifiesten expresamente su voluntad inequívoca de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.
Del análisis de lo establecido en la mencionada norma se derivan dos reglas o principios: 1) el contrato por tiempo indeterminado se presume y puede ser tácito o expreso, el celebrado por tiempo determinado debe ser expreso; y 2) el contrato por tiempo indeterminado constituye la regla, siendo el celebrado por tiempo determinado un contrato excepcional, de allí que se exija una manifestación de voluntad inequívoca en ese sentido, que no deje lugar a dudas.
En éste mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 0387, de fecha 24/03/2.009, estableció lo siguiente:

“… el contrato de trabajo es entendido como un contrato realidad, donde lo relevante no es lo establecido en el contrato sino la realidad en la que se desarrolla la prestación de servicios, dado que debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias. Es inadmisible pretender juzgar la naturaleza de la relación a la luz de lo que las partes hayan pactado por escrito exclusivamente, sin el análisis de otros medios probatorios, ello sería contrario a los principios de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, dado que, para desvirtuar la presunción de laboralidad, bastaría con oponer un contrato que califique la relación como de cualquier otro tipo aunque la realidad arroje signos inequívocos de la naturaleza laboral.

En el caso de autos, la parte actora incorporó a los autos los contratos correspondientes a los años escolares 2.002-2.003 y 2.006-2.007, los cuales fueron reconocidos por la demandada, siendo igualmente reconocido por ésta en el escrito de contestación y en la audiencia de juicio, la existencia de los contratos correspondientes a los años escolares 2.003-2.004; 2.004-2.005; 2.005-2.006 y 2.006-2.007; asimismo fueron aportadas por ambas partes las planillas de liquidación final, valoradas conforme a los criterios de la sana critica, en las cuales se verificó que la accionante percibió sucesivos pagos por concepto de intereses sobre prestaciones, vacaciones, antigüedad acumulada, complemento de antigüedad, días adicionales y aguinaldos a razón de 10,5 meses durante los periodos 2.002-2.003; 2.003-2.004; 2.004-2.005; 2.005-2.006; 2.006-2.007 y 2.007-2.008 por las cantidades que allí se reflejan; evidenciándose que en todas las planillas de liquidación, la demandada pagó el concepto de vacaciones, siendo que en la planilla correspondiente al periodo escolar 2.006-2.007, cursante al folio 95 de autos, la demandada pagó el concepto de bono vacacional.
Ahora bien, respecto al beneficio de vacaciones, el autor, Héctor Jaime (2.004, Pág. 191) en su obra “El tiempo de trabajo: jornada de trabajo y descanso”, las ha definido como:”… el derecho al descanso, continuo, efectivo y remunerado que corresponde a un trabajador después de un año de servicios por un periodo establecido en la Ley o en la convención colectiva…”.
De allí, que el fundamento de las vacaciones no se encuentra en el pago de un determinado numero de días, sino en la cesación de la prestación del servicio que le asegure al trabajador un descanso prolongado y continuo que lo aparte de la monotonía del trabajo, la cual repercute en un agotamiento físico e intelectual para así recuperar sus fuerzas, sin dejar a un lado, la función que cumple tal instituto en el ceno familiar al fortalecer la unión de ésta cuando el trabajador puede compartir con tal núcleo familiar alejado de la presión laboral; es por ello, que la legislación ha dado preferencia al disfrute vacacional en los momentos que coincida con el periodo de vacaciones escolares de los hijos de los trabajadores.
Según el autor antes citado, el beneficio de las vacaciones presenta ciertas características, a saber: continuidad, periodicidad, remuneración y disfrute efectivo; destacándose ésta última característica por ser la mas importante, cuyo fundamento legal se encuentra en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone: “El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva”. El mismo artículo prohíbe lo que se conoce como el pacto de venta de las vacaciones, al disponer: “…Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”. Es así, que un patrono que pague las vacaciones sin que haya permitido su disfrute, no se libera de la obligación del concepto, quedando obligado a concederla nuevamente con su respectiva remuneración, sin poder descontar en esa nueva oportunidad el monto pagado con antelación y bajo tal concepto, debido a que el pago realizado en la primera oportunidad bajo el concepto de vacaciones y sin permitir el disfrute en la realidad de los hechos no se corresponde a tales, pues no puede entenderse como vacaciones algo que no permite un descanso, siendo que dicho pago deberá tenerse como una bonificación salarial para todos los efectos legales.
En tal sentido, se observa que el legislador para garantizar el disfrute de las vacaciones ha puesto en cabeza del trabajador no solo el derecho a las mismas, sino también la obligación de disfrutarlas, prohibiéndole realizar trabajos remunerados en dicho periodo, así el artículo 234 ejusdem, dispone.” El trabajador que efectué trabajo remunerado durante el curso de su vacación anual perderá su derecho a que se le pague el salario correspondiente al periodo de vacaciones”. Es decir, que cuando las partes de un contrato de trabajo acuerdan el pago de las vacaciones sin su disfrute, la sanción recaerá sobre el empleador, empero, cuando el pago y el disfrute es concedido y sin embargo, el trabajador realice trabajo remunerado para un empleador distinto a quien le concedió la vacación, la sanción recaerá en el trabajador, prohibición ésta que recae en ambas partes; es decir, es una obligación bilateral impuesta tanto al empleador como al trabajador según el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el artículo 220 de la Ley Orgánica del Trabajo, regula los supuestos que pueden ocurrir para el caso de las vacaciones colectivas.
De lo expuesto, se hace necesario concluir que existe una inseparabilidad entre el disfrute de las vacaciones y el pago de tal beneficio, siendo errado pretender separar esos dos conceptos, pues las vacaciones pagadas y no disfrutadas no se corresponderán con la finalidad de tal beneficio, al igual que aquellas vacaciones descansadas y no pagadas.
En el presente caso, se observa que fue convenido entre las partes que cada año escolar comenzaba todos los 16 de septiembre y culminaba los 31 de julio del año siguiente; de allí que si bien transcurrió mas de un mes entre la finalización de un contrato y la suscripción de un nuevo contrato durante los periodos 2.002-2.003; 2.003-2.004; 2.004-2.005; 2.005-2.006; 2.006-2.007 y 2.007-2.008, se presenta una situación de hecho que es conocida por todos y que tiene la connotación de un hecho notorio como lo es las vacaciones escolares que se otorgan entre los 31 de julio hasta los 16 de septiembre de cada año escolar, hecho éste reconocido por la demandada en audiencia de juicio, lapso en el cual ciertamente en la mayoría de los institutos o colegios educacionales permanecen cerradas por vacaciones escolares, incluyendo a la demandada, al expresarlo así su representación judicial, no existiendo actividad laboral durante ese lapso, el cual, no puede interpretarse como interrupción en la prestación de servicios, sino como lo que en la realidad de lo hechos es –vacaciones; en razón de lo cual, la parte demandante, evidentemente, se encontraba disfrutando del periodo de vacaciones, las cuales fueron convenidas por las partes en los contratos de trabajo aportados al proceso; destacándose el contenido de la cláusula octava del contrato que señala, lo siguiente: “…APRODET reconocerá y la DOCENTE disfrutará de vacaciones equivalentes a mes y medio de sueldo siempre y cuando LA DOCENTE hubiere laborado durante la totalidad del periodo comprendido del 16 de Septiembre de 2006 hasta el 31 de Julio de 2007, incluyéndose en la misma el bono vacacional establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En caso de que el tiempo laborado resulte inferior al antes señalado, el pago de las vacaciones se hará proporcionalmente al tiempo efectivamente laborado…”
El contenido de la referida cláusula constituye un reconocimiento en el disfrute de las vacaciones de la accionante, las cuales eran otorgadas por la demandada de manera colectiva a razón de mes y medio, el cual incluía el bono vacacional establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se corrobora con el pago realizado en las planillas de liquidación final por concepto de bono vacacional y días adicionales por antigüedad; infiriéndose que si bien transcurrió mas de un mes entre la finalización de un contrato y la suscripción de un nuevo contrato, dicho lapso correspondía a vacaciones que no interrumpen ni suspenden la relación de trabajo, ello en atención a que el contrato pactado por las partes debe ser entendido como un contrato realidad donde lo realmente importante es la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio; en otras palabras, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias -principio consagrado en el artículo 89 constitucional y el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; concluyéndose en la existencia de la continuidad en la prestación de los servicios durante el desarrollo de la relación laboral.
Al quedar establecida la continuidad de la relación laboral, el concepto de antigüedad debe ser calculado por el Tribunal, tomando en consideración el tiempo de servicio de 5 años, 10 meses y 13 días; es decir, desde el 18/09/2.002 hasta el 31/07/2.008, con el salario diario promedio devengado por la demandante mes a mes que se desprende de las planillas de liquidación de prestaciones sociales, ya que el salario alegado por la demandante no quedó probado, con inclusión de las alícuotas correspondientes a vacaciones y utilidades de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo descontar lo percibido anualmente por la demandante por concepto de antigüedad acumulada, complemento de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad y días adicionales de antigüedad.
Por otro lado, se observa que la demandada sostiene que los contratos celebrados por las partes eran a tiempo determinado similares para cada año y cuya duración se correspondía con el denominado año escolar. Al respecto, éste Tribunal trae a colación la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Laboral del Área Metropolitana, en el caso R.A. Bruzual contra A.C. Colegio Jesús Niño de Cavanayen, expediente AP21-R-2004-000833, en la cual se estableció lo siguiente:

“…para invocar un contrato a tiempo determinado se debe cumplir con los supuestos de orden público consagrados en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el carácter excepcional de ese tipo de contratos. Ello es así, según lo dispuesto en el Artículo 8.d.II del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el Legislador Patrio le da preferencia a los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, atribuyéndole carácter atípico a los contratos a término. En este sentido, esta Alzada considera que es oportuno dejar establecido tal y como lo hizo el a quo, el criterio reconocido por la doctrina desde hace algún tiempo, específicamente el Dr. Caldera (1984. Derecho del Trabajo. Editorial El Ateneo. Buenos Aires. Argentina. Segunda Edición. Octava Reimpresión, pp. 310 y 311), establecía que: “La relación de trabajo es duradera (...) por regla general la prestación de servicios reviste carácter de permanencia. (...) Por una parte, una de las formas de clasificación más importante del contrato de trabajo se refiere a esa duración; por otra parte, la duración misma de la relación de trabajo, cualquiera que sea el número y variedad de contratos de trabajo que dentro de ella hubiere habido, configura el hecho de la ‘antigüedad’, próvido en consecuencias sociales y jurídicas”, concluyendo que nuestra legislación precisa al contrato de trabajo por tiempo determinado como una figura excepcional que debe celebrarse con técnicos o empleados especializados en una materia específica cuyos servicios tiene interés el patrono en asegurar por tiempo determinado y que muchas legislaciones [como la nuestra], además de requerir para su existencia un acto escrito, ponen el requisito de que la naturaleza del servicio o la especialidad de la relación, justifiquen la estipulación del tiempo. Igualmente señalo el a quo que además de lo aquí señalado, puede evidenciarse que de los contratos celebrados y reconocidos expresa y procesalmente por las partes no se desprende que para desempeñar el cargo de "Profesor", es decir, por la naturaleza del servicio a prestar, se ameritaba una relación a término o que tal vinculación tuviese por objeto sustituir provisionalmente a otro trabajador y mucho menos, que fuere para la prestación de servicios fuera del país, sino por el contrario refleja que las partes quisieron obligarse desde el inicio de la relación por tiempo indeterminado, como lo hicieron desde 1995, al no aparecer expresadas sus voluntades de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado, conlleva a concluir que tales contratos de trabajo celebrados entre los agentes de la presente contienda judicial no pueden ser calificados, a tiempo determinado, sino indeterminado. Y así se decide…”.

De lo expuesto, se observa que en caso de dos o mas prórrogas de un contrato celebrado por tiempo determinado, se presume que las partes han querido continuar la relación convirtiéndola en una por tiempo indeterminado; para que ésta presunción pueda ser desvirtuad es necesario que existan razones expresas y especiales que justifiquen las prórrogas y la manifestación de voluntad inequívoca de las partes en ese sentido, que excluyan la intensión presunta de querer continuar la relación por tiempo indeterminado, circunstancias que no fueron demostradas en el presente asunto judicial. Asimismo, se observa que en el presente caso, no se dan los supuestos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que para desempeñar el cargo de "Profesor", es decir, por la naturaleza del servicio a prestar, no se ameritaba una relación a término. Además de ello, el artículo 76 ejusdem, regula la duración máxima de los contratos de trabajo por tiempo determinado, señalando que la contratación de empleados se permite hasta por un máximo de tres (3) años, superando la accionante en demasía el señalado lapso. De allí que éste Tribunal establece que la relación laboral sostenida entre las partes fue a tiempo indeterminado en virtud de que el legislador ha privilegiado el principio de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Una vez dilucidada la condición de la relación laboral a tiempo indeterminado y la continuidad, corresponde resolver si el despido fue justificado o injustificado, para lo cual debemos señalar que la parte demandada no pudo demostrar que la contratación era estrictamente de tiempo determinado, por los contratos de trabajos que mediaban entre las partes, y siendo su carga, no pudo demostrar entonces que la relación laboral era a tiempo determinado por lo que a la luz del derecho del trabajo y la jurisprudencia, contenido en los principios que los rigen como el in dubio pro operario, las pruebas favorecen al trabajador, aunado al hecho de que hubo una renovación sucesiva de contratos, es forzoso para este Tribunal declarar la existencia de una trabajadora con una relación laboral a tiempo indeterminado que goza de estabilidad, por tanto, no podía ser despedida sin causa que lo justifique; concluyéndose que la verdadera causa de terminación de la relación de trabajo fue un despido injustificado.
Respecto a la prescripción de la acción opuesta por la demandada en el escrito de contestación a la demanda, se observa que dilucidada la naturaleza de la relación laboral por tiempo indeterminado y la continuidad laboral es improcedente el alegato de prescripción de la acción formulado por la demandada.
Para la determinación de los conceptos y cantidades que conforme a derecho se le corresponden a la demandante de autos por la terminación de la relación laboral por despido injustificado, se considerarán en su cálculo los particulares siguientes:

Fecha de inicio: 18/09/2.002
Fecha de terminación: 31/07/2.008
Tiempo de servicio: 5 años, 10 meses y 13 días

Antigüedad del Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpidos, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al con el salario diario promedio devengado por la demandante mes a mes que se desprende de las planillas de liquidación de prestaciones sociales, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año, arrojando como resultado las cantidades reflejadas en el siguiente cuadro:

FECHA DÍAS
CORRES
PON
DIENTES SALA
RIO
ESTA
BLE
CIDO Alícuota
de
Bono
Vacacio
nal Alícuota
De
Utilida
des Salario
Integral TOTAL
ANTIGÜE
DAD Capital
Mas
Intere
ses TASA
ANUAL
APLI
CADA
% INTERE
SES
Sep-02 0 3,93 0,49 0,33 4,75 0,00 0,00 26,92 0
Oct-02 0 3,93 0,49 0,33 4,75 0,00 0,00 29,44 0
Nov-02 0 3,93 0,49 0,33 4,75 0,00 0,00 30,47 0
Dic-02 5 3,93 0,49 0,33 4,75 23,74 23,74 29,99 0,593395885
Ene-03 5 3,93 0,49 0,33 4,75 23,74 48,08 31,63 1,267332281
Feb-03 5 3,93 0,49 0,33 4,75 23,74 73,09 29,12 1,77369867
Mar-03 5 3,93 0,49 0,33 4,75 23,74 98,61 25,05 2,058471785
Abr-03 5 3,93 0,49 0,33 4,75 23,74 124,41 24,52 2,542144687
May-03 5 3,93 0,49 0,33 4,75 23,74 150,70 20,12 0,526695476
Jun-03 5 3,93 0,49 0,33 4,75 23,74 174,97 18,33 0,672636029
Jul-03 5 3,93 0,49 0,33 4,75 23,74 199,38 18,49 0,842180909
Ago-03 5 9,35 1,17 0,78 11,30 56,49 78,24 18,74 0,221787705
ADELAN
TOS -178,48 -8,23
Total 45 0
Sep-03 5 9,35 1,17 0,78 11,30 56,49 134,95 19,99 2,248000606
Oct-03 5 9,35 1,17 0,78 11,30 56,49 193,69 16,87 2,722889614
Nov-03 5 9,35 1,17 0,78 11,30 56,49 252,90 17,67 3,723916674
Dic-03 5 9,35 1,17 0,78 11,30 56,49 313,11 16,83 4,391382714
Ene-04 5 9,35 1,17 0,78 11,30 56,49 373,99 15,09 4,702949815
Feb-04 5 9,35 1,17 0,78 11,30 56,49 435,18 14,46 5,243974023
Mar-04 5 9,35 1,17 0,78 11,30 56,49 496,92 15,2 6,294296231
Abr-04 5 9,35 1,17 0,78 11,30 56,49 559,70 15,22 7,098887073
May-04 5 9,35 1,17 0,78 11,30 56,49 623,29 15,4 7,99889441
Jun-04 5 9,35 1,17 0,78 11,30 56,49 687,78 14,92 8,551384961
Jul-04 5 9,35 1,17 0,78 11,30 56,49 752,82 14,45 9,065206531
Ago-04 5 13,06 1,63 1,09 15,78 78,90 840,79 15,01 1,516872737
Días
adiciona
les 2 13,06 1,63 1,09 15,78 31,56 431,48 16,83 0,741476596
Adelantos -442,39 -14,31
Total 62 0
Sep-04 5 13,06 1,63 1,09 15,78 78,90 511,12 15,2 6,474230689
Oct-04 5 13,06 1,63 1,09 15,78 78,90 596,50 15,02 7,466215107
Nov-04 5 13,06 1,63 1,09 15,78 78,90 682,87 14,51 8,257063678
Dic-04 5 13,06 1,63 1,09 15,78 78,90 770,03 15,25 9,785842204
Ene-05 5 13,06 1,63 1,09 15,78 78,90 858,72 14,93 10,68395147
Feb-05 5 13,06 1,63 1,09 15,78 78,90 948,31 14,21 11,22959
Mar-05 5 13,06 1,63 1,09 15,78 78,90 1.038,45 14,44 12,49595927
Abr-05 5 13,06 1,63 1,09 15,78 78,90 1.129,85 13,96 13,14386925
May-05 5 13,06 1,63 1,09 15,78 78,90 1.221,89 14,02 14,27578941
Jun-05 5 13,06 1,63 1,09 15,78 78,90 1.315,07 13,47 14,76169989
Jul-05 5 23,6 2,95 1,97 28,52 142,58 1.472,42 13,53 16,60151881
Ago-05 5 23,6 2,95 1,97 28,52 142,58 1.631,60 13,33 14,12439412
Días
adicio
nales 4 23,6 2,95 1,97 28,52 114,07 1.137,26 15,25 0,072735498
Adelantos -622,53 -18,38
Total 64 0
Sep-05 5 23,60 2,95 1,97 28,52 142,58 1.279,92 12,71 13,55649131
Oct-05 5 23,60 2,95 1,97 28,52 142,58 1.436,06 13,18 15,77272925
Nov-05 5 23,60 2,95 1,97 28,52 142,58 1.594,42 12,95 17,20641019
Dic-05 5 23,60 2,95 1,97 28,52 142,58 1.754,21 12,79 18,69691369
Ene-06 5 23,60 2,95 1,97 28,52 142,58 1.915,49 12,71 20,28819323
Feb-06 5 23,60 2,95 1,97 28,52 142,58 2.078,36 12,76 22,0998724
Mar-06 5 23,60 2,95 1,97 28,52 142,58 2.243,04 12,31 23,0098634
Abr-06 5 23,60 2,95 1,97 28,52 142,58 2.408,63 12,11 24,30713456
May-06 5 23,60 2,95 1,97 28,52 142,58 2.575,52 12,15 26,07718836
Jun-06 5 23,60 2,95 1,97 28,52 142,58 2.744,19 11,94 27,30464371
Jul-06 5 23,60 2,95 1,97 28,52 142,58 2.914,07 12,29 29,84496712
Ago-06 5 29,77 3,72 2,48 35,97 179,86 3.123,78 12,43 23,35714061
Días
adicio
nales 6 29,77 3,72 2,48 35,97 215,83 2.218,18 12,79 2,922083707
Adelantos -1144,79 -29,72
Total 66 0
Sep-06 5 29,77 3,72 2,48 35,97 179,86 2.400,96 12,32 24,64986421
Oct-06 5 29,77 3,72 2,48 35,97 179,86 2.605,47 12,46 27,05347472
Nov-06 5 29,77 3,72 2,48 35,97 179,86 2.812,38 12,63 29,60035183
Dic-06 5 29,77 3,72 2,48 35,97 179,86 3.021,85 12,64 31,83010847
Ene-07 5 29,77 3,72 2,48 35,97 179,86 3.233,54 12,92 34,81440713
Feb-07 5 29,77 3,72 2,48 35,97 179,86 3.448,21 12,82 36,83838847
Mar-07 5 29,77 3,72 2,48 35,97 179,86 3.664,91 12,53 38,26776748
Abr-07 5 29,77 3,72 2,48 35,97 179,86 3.883,04 13,05 42,22803911
May-07 5 29,77 3,72 2,48 35,97 179,86 4.105,13 13,03 44,57483229
Jun-07 5 29,77 3,72 2,48 35,97 179,86 4.329,56 12,53 45,20784095
Jul-07 5 29,77 3,72 2,48 35,97 179,86 4.554,63 13,51 51,27754321
Ago-07 5 29,77 3,72 2,48 35,97 179,86 4.785,77 13,86 55,27562041
Días
adicio
nales 8 29,77 3,72 2,48 35,97 287,78 3.739,55 12,64 2,2299297
Adelantos -1389,27 -37,16
Total 68 0
Sep-07 5 29,77 3,72 2,48 35,97 179,86 3.921,64 13,79 45,06618696
Oct-07 5 29,77 3,72 2,48 35,97 179,86 4.146,57 14 48,37661778
Nov-07 5 29,77 3,72 2,48 35,97 179,86 4.374,80 15,75 57,41930608
Dic-07 5 29,77 3,72 2,48 35,97 179,86 4.612,08 16,44 63,18555073
Ene-08 5 29,77 3,72 2,48 35,97 179,86 4.855,13 18,53 74,97129851
Feb-08 5 29,77 3,72 2,48 35,97 179,86 5.109,96 17,56 74,77577255
Mar-08 5 29,77 3,72 2,48 35,97 179,86 5.364,60 18,17 81,2289527
Abr-08 5 29,77 3,72 2,48 35,97 179,86 5.625,69 18,35 86,02613399
May-08 5 29,77 3,72 2,48 35,97 179,86 5.891,57 20,85 2,366094548
Jun-08 5 29,77 3,72 2,48 35,97 179,86 4.073,11 20,09 2,180654909
Adelantos -2000,69 -166,01
Adelanto reconoci
do
en libelo
Total 50
2597,23 4.075,29 1.478,06





TOTAL CAPITAL POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 2.597,23

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el literal “C”: Bs. 1.478,06.

TOTAL ANTIGÜEDAD MÁS INTERESES: Bs. 4.075,82.

Indemnización por despido: El hecho de haber quedado establecido que la demandante de autos fue despedida injustificadamente de su trabajo, le corresponde conforme al artículo 125, numeral “2” de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días que multiplicados por el último salario integral de Bs. 35,97, resulta la cantidad de Bs. 5.395,81.
Indemnización sustitutiva del preaviso: Al haber quedado determinado que la demandante de autos fue despedida injustificadamente de su trabajo, le corresponde conforme al artículo 125, literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días que multiplicados por el último salario integral de Bs. 35,97, resulta la cantidad de Bs. 3.237,49.
Todos los conceptos que corresponden a la demandante de autos, por la terminación de la relación laboral, ascienden a la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 12.709,12), más las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales e indexación. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales propuesta por la ciudadana: NUBIA COROMOTO VASQUEZ PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.012.884, domiciliada en el Municipio Valera del Estado Trujillo representada judicialmente por sus apoderadas judiciales ABG. JENNY PIRELA DE KULINSKY y MARIA ALEJANDRA JEREZ ANDRADE, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 12.797.092 y 17.095.638 e inscritas en el IPSA bajo los Nos. 71.813 y 124.206, respectivamente contra la ASOCIACIÓN PROMOTORA DE LA EDUCACIÓN TRUJILLANA (APRODET), constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Valera del Estado Trujillo en fecha 30/03/1.982, bajo el Nº 88, folios del 222 al 232, Protocolo Primero, Tomo Tercero con modificación integral en su acta constitutiva y estatutos mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro en fecha 18/01/2.001, bajo el Nº 25, Tomo 3, Protocolo Primero de los Libros respectivos, representada legalmente por el ciudadano: ROBERTO FACCIN CAON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.906.952 en su carácter de presidente de la junta directiva de dicha asociación y judicialmente por los abogados: RAMON MUCHACHO UNDA, MARIA GABRIELA MUCHACHO M. DE ARJONA, GILBERTO VELAZCO RODRIGUEZ, ADOLFO JOSE GIMENO PAREDES, JUAN CARLOS ARJONA CHUECOS, RICARDO FACCIIN CAON, ROMAN JOSE DUQUE CORREDOR Y PAOLO LONGO FALSETTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 2.624.427, 11.320.905, 3.531.334, 10.031.799, 9.173.049, 13.523.609, 2.455.372 y 7.666.665 e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 7.240, 63.230, 14.284, 48.057, 36.553, 90.619, 466 y 23.661,respectivamente, domiciliados los seis primeros en la ciudad de Valera, Estado Trujillo y los dos últimos en la ciudad de Caracas-Venezuela. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 12.709,12), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo, ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 31/07/2.008 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; ello atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisiones de fechas 12 de noviembre de 2008, caso: SIDOR, así como del 10 y 26 de marzo de 2009, casos: Cabillas del Caroní y Banco Central de Venezuela, respectivamente. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haberse producido el vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 11:00 a.m.
LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. MARIA NANCI MENDOZA
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS EDUARDO MILLA
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

EL SECRETARIO,

ABG. LUIS EDUARDO MILLA