ASUNTO: AP31-F-2010-001661

Vista la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio presentada por los ciudadanos CARMELO BENEDETTO y NANCI YOVANINA PARRA OCHOA, titulares de las cédulas de identidad números 1.153.994 y 3.852.681, en ese orden, representados judicialmente por los abogados Delimar Chacón y Mairlin Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.176 y 100.115, respectivamente, incoado el 14 de mayo de 2010, désele entrada y el registro correspondiente y a los fines de su admisibilidad, se observa:
En dicho escrito la parte interesada señaló que contrajeron matrimonio el 13 de julio de 1984, pero el acta adolece de los siguientes errores: aparece como contrayente CARMELO J. BENEDETTO GOMEZ, siendo correcto CARMELO JOSÉ DE BENEDETTO GOMEZ. Que la madre del contrayente aparece como DOLORES GOMES DE BENEDETTO, siendo lo correcto LOLA GOMEZ DE DE BENEDETTO y el nombre de la contrayente aparece como NACY YOVANINA PARRA OCHO, siendo lo correcto NANCI YOVANINA PARRA, por lo que bajo el fundamento de lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la rectificación de dicha acta de matrimonio.
Los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, señalan:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta” (Subrayado del Tribunal).
“Artículo 148. La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil…”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Por otro lado, Código de Procedimiento Civil en su artículo 773, señala:
“Artículo 773: En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente•”.

El caso que nos ocupa, el error de trascripción que señala la solicitante, encuadra perfectamente dentro de los supuestos para ser considerado como un “error material” cometido en el acta de Registro Civil, que no afecta el contenido del acta de matrimonio, sino errores materiales en la trascripción del nombre de las personas en ella mencionadas, como datos de identificación de los contrayentes y madre de uno de ellos, por lo que no cae dentro del procedimiento de rectificación judicial a que se refiere el artículo 148 eiusdem, que corresponde a la jurisdicción ordinaria, sino que en casos como el de autos, se atribuyó en forma exclusiva y excluyente a la Administración Pública, por órgano del Registro Civil, debe ser conocido y decidido en sede administrativa por el Registrador o Registradora Civil correspondiente.
Asimismo, se advierte que con la entrada en vigencia de la citada ley según Gaceta Oficial Nº 39.264 publicada el 15 de septiembre de 2009, se derogó, los artículos siguientes:
PRIMERA: Con la entrada en vigencia de la presente Ley, quedan derogados los artículos 82, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 96, 99, 100, 103, 109, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485 y 501 del Código Civil, así como cualquier otro artículo que colida con esta Ley.
SEGUNDA: Quedan derogados los capítulos I, II, III, VI, VIII y IX del
TITULO XIII, del Libro Primero del Código Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente Ley.
TERCERA: Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente Ley…”

DECISIÓN
En consecuencia, por las anteriores consideraciones y con fundamento anteriores, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio presentada por los ciudadanos CARMELO BENEDETTO y NANCI YOVANINA PARRA OCHOA.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2010. Años: 200 de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ

En esta misma fecha, siendo las 09:45 a,m., se publicó el fallo.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ