ASUNTO: AP31-V-2010-001949

Visto el libelo de demanda incoada por el ciudadano ANTONIO SEBASTIAN PATRIZZIO FAIELLA, titular de la cédula de identidad número 6.852.857, contra el ciudadano RAÙL ANTONORSI MARSHALL, titular de la cedula de identidad número 6.900.913, se le da entrada y ordena su registro respectivo y a los fines de proveer sobre su admisibilidad, observa:
En su libelo de demanda la parte actora pretende que el demandado convenga o sea condenado a la entrega material del inmueble comprendido por un local comercial distinguido con el Nº 43-AM-06-A, ubicado en la planta baja, segunda etapa del sector denominado El Pueblo del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, urbanización Chuao, Municipio Chacao, Estado Miranda, vista la sentencia firme dictada que resolvió el contrato de arrendamiento que había suscrito las partes cuyo inmueble debe entregar, según expediente signado bajo el número AP31-V-2009-000187, destacando de esta forma que la Juez del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar su fallo, sobre la resolución de Contrato de Arrendamiento, no acordó la entrega material, objeto del contrato cuya resolución se acuerda, para no extralimitarse en dicha sentencia, por no haber sido solicitado en el petitum por el demandante, con lo que el ciudadano ANTONIO SEBASTIAN PATRIZZIO FAIELLA se ha quedado con un contrato resuelto pero sin la posesión del inmueble.
La parte actora pretende a través del presente procedimiento que el tribunal declare que al haber sido resuelto el contrato de Arrendamiento; se haga la entrega material del mismo.
Consta que efectivamente el 04 de junio de 2009, el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, profirió fallo definitivo mediante el cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de resolución de contrato intentado por el ciudadano Raúl Antonorsi Marshall contra el ciudadano Antonio Sebastián Patricio Faiella, cuyo objeto material es el mismo inmueble antes descrito. Con dicho fallo, se resolvió el contrato de arrendamiento en que el hoy demandado era arrendatario, lo que significó que los efectos se retrotrajeran al momento precontractual.
No consta que contra dicho fallo se haya ejercido recurso alguno ni consta auto que haya declarado definitivamente firme dicho fallo, pero así lo aseveró la propia parte actora en este juicio. Una vez que el fallo dictado haya quedado definitivamente firme, adquiere la cualidad de cosa juzgada, que consiste en la cualidad de eficacia y autoridad que adquiere la sentencia cuando no existen contra ellas medios de impugnación que permitan modificarla ni someterse a su conocimiento nuevamente.
Así, los artículos siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalan:
Artículo 272. Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los términos de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

Dichas normas prevén la llamada cosa juzgada formal y material. La primera referida a la imposibilidad que cierta sentencia sea recurrida una vez que contra ella se hayan agotado los medios de impugnación previstos en la ley, mientras que la segunda se refiere no solo a la inimpugnabilidad de la sentencia sino que se le une la inmutabilidad o inmodificabilidad aún en un proceso ulterior y el “deber de abstención de los órganos del poder público, sean o no jurisdiccionales”, según lecciones del maestro Couture”.
Por ello, habiéndose agotado la fase de cognición en el proceso mediante dicha sentencia, procede el segundo momento de la jurisdicción: su ejecución, mediante el cual se pretende concretar en la esfera jurídica de la parte, el derecho reconocido en la sentencia.
En este sentido, el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:
Artículo 523. La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento.

De la norma transcrita, se infiere que el tribunal competente para ejecutar la sentencia es el que haya conocido de la causa en primera instancia, que en este caso es el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues se trata de una competencia funcional que no puede ser subvertido.
Cunado la parte pretende iniciar un nuevo juicio a los fines de hacer efectivo el derecho reconocido en sentencia firme, quiere revivir la actio iudicati, de la época clásica del derecho Romano, la cual suponía que la parte gananciosa en un proceso debía iniciar un nuevo juicio a los fines de hacer efectivo el derecho reconocido en un fallo.
En tal sentido, en atención a lo previsto en el artículo 523 en concordancia con lo previsto en el artículo 341 ejusdem, se declara inadmisible la pretensión incoada, dado que al tribunal que le corresponde la ejecución de la sentencia es el que conoció de la causa en primera instancia, lo contrario iría en contra de disposiciones expresas de la ley.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión que por entrega material intentó el ciudadano ANTONIO SEBASTIAN PATRIZZIO FAIELLA, contra el ciudadano RAÙL ANTONORSI MARSHALL.
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TÁBATA GUTIÉRREZ.

En la misma fecha, siendo las 12:06 p.m., se publicó y registró la decisión anterior.
LA SECRETARIA,

TÁBATA GUTIÉRREZ.