ASUNTO: AP31-M-2009-000433

El juicio por Cobro de Bolívares Intimación) iniciado por el BANCO PROVIVIENDA, C.A., representado judicialmente por el abogado Juan Carlos Linares Sequera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.366, contra la sociedad de comercio TRANSPORTE NIOMAR, C.A., representada judicialmente por la abogada Raíza Salazar Arocha y Lisette Villamediana, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 35.433 y 69.268, el 27 de octubre de 2009, la demandada se dio por intimada y al tercer día de despacho, 02 de noviembre de ese mismo año, se opuso a la intimación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 652 eiusdem, quedó sin efecto el decreto de intimación, entendiéndose citada la parte para la contestación de la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes.
PRIMERO
El 18 de noviembre de 2009, en el segundo día de despacho de los cinco mencionados, la parte demandada en vez de contestar propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la parte actora no estimó la cuantía de la demanda en su equivalentes en Unidades Tributarias, según la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia.
El 30 de septiembre de 2009, el último de los cinco días, la parte actora presentó escrito mediante el cual subsanó la cuestión previa indicada, estimando la cuantía de la demanda, equivalentes a 150, 29 Unidades Tributarias. Asimismo, hizo valer el instrumento presentado en copia simple relativo al poder y a todo evento aportó copia certificado del mismo.
Por auto del 18 de enero de 2010, se agregó al expediente comisión librada al Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde consta la intimación de la demandada.
SEGUNDO
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, alegada la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, la parte podría subsanarla dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, como efectivamente lo hizo la parte actora.
Por su parte el artículo 352 ibídem, señala que si la parte no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado o si contradice las cuestiones, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días sin necesidad de decreto o providencia del Juez. De ello se infiere que en casos en que haya subsanación no se abre dicho lapso probatorio.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente que a pesar de no abrirse a pruebas en tales casos, sí debe decidirse expresamente sobre la correcta subsanación o no de la cuestión previa opuesta, pues “…el órgano jurisdiccional debe pronunciarse sobre la subsanación de las cuestiones previas opuestas, independientemente que se hayan objetado o no, en lugar de abrirse la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil”. Todo ello sobre la base que el “…Juez como controlador de este proceso debe emitir pronunciamiento en cuanto a la subsanación de la cuestión previa…” (Sentencia Nº 00009 del 14 de enero de 2009, TSJ Sala Político Administrativa).
Por ello, el Juez como director del proceso a los fines de evitar incertidumbres procesales y en aras de garantizar el derecho de defensa de las partes y el debido proceso, actuando de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las normas arriba mencionadas, declara debidamente subsanada la cuestión previa de defecto de forma alegada por la parte demandada, dado que indicó el quantum de de su pretensión en Unidades Tributarias.
Siendo así, dado que la presente decisión de toma fuera del lapso legal y la causa se encuentra paralizada, de acuerdo a lo dispuesto en la precitada norma, se ordena su reanudación. En consecuencia, se ordena la notificación del fallo a las partes haciéndoles saber que el proceso se reanudará en el estadio procesal siguiente, luego del vencimiento del lapso de diez días continuos, computados desde que conste en autos la notificación de la última de las partes.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SUBSANADA la Cuestión Previa alegada. En consecuencia, el lapso para el estadio procesal subsiguiente, previsto en el artículo 358 eiusdem, se iniciará luego del vencimiento de diez (10) días continuos, computados desde que conste en el expediente la notificación que de las últimas de las partes se haga de este fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ


En esta misma fecha, siendo las 09:51 a.m., se publicó el fallo.


LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ