En su nombre:



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTES DEMANDANTE: ERNESTO PASTOR TOVAR, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.350.100.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA FERNANDA ALVARADO, AVIANNY GARCÍA, JUAN CARLOS DIAZ y ROSBELD ALVAREZ abogados en el ejercicio de la función pública como Procuradores Especiales de Trabajadores en el Estado Lara e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.208, 108.918, 102. 149 y 92.463 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISMARCA SERVICIOS INTEGRALES DEL ESTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 16/07/2004, bajo el Nº 6, Tomo 34-A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: ROBINSON SALCEDO BRICEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.025.

R E S U M E N D E L P R O C E D I M I E N T O

Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 09 de Octubre de 2008, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD). Distribuido por esta misma oficina, el asunto fue asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial quien lo admitió y fijo la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, la cual se inició el 21 de enero de 2010 y terminó el día 03 de marzo de 2010, cuando en la prolongación no compareció la demandada por lo que la Juez agrego las pruebas promovidas y ordeno remitir el expediente a los Tribunales de juicio.

Al folio 35 se dejó constancia que la demandada no contestó la demanda en la oportunidad legal correspondiente.

Posteriormente, se remitió el asunto a los Juzgados de Juicio y distribuido como fue, se dio por recibido en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 06 de abril de 2010 (folio 38).

De seguidas el 13 de Abril de 2010 siendo la oportunidad legal se admitieron las pruebas promovidas y se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio correspondiente a éste asunto, para el día 10 de mayo de 2010.

En el día y hora fijado para que tuviese lugar la audiencia de juicio (10-05-2010 a las 11:00 a.m.) se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, ni por si ni por medio de apoderados (folios 42, 43 y 44).

Seguidamente a las 11:05 a.m. al momento de proceder a levantar el acta se hizo presente a la Sala el abogado de la parte actora JUAN CARLOS DIAZ, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Lara, señalo que se encontraba en el tercer piso en las instalaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, celebrando audiencia en el asunto: KP02-L-2009-1694, que por tal razón llego con retardo a la audiencia de juicio.

Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:
M O T I V A C I Ó N

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.
La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.
Sin embargo en el presente caso tal audiencia no se desarrollo en la forma prevista pues previo anuncio a viva voz a las puertas del tribunal por el Alguacil KELBIS CRESPO el 10 de Mayo de 2008 a las 11:00 a.m.; no comparecieron ningunas de las partes.
De seguida la ciudadana Juez, vista la incomparecencia de la parte actora y de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderados a la audiencia de juicio que fuere convocada con antelación por auto expreso, pregunto al ciudadano alguacil si había llamado en varias oportunidades para la celebración de la audiencia, siendo la respuesta positiva, seguidamente la Juez señala que en razón de la no comparecencia de las partes se ve en la obligación declarar extinguido el proceso de conformidad con el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:
Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

Por lo expuesto, resulta forzoso para quien sentencia declarar extinguido el proceso ante la incomparecencia de ambas partes a la audiencia de juicio, porque a pesar de que el apoderado de la actora llegó con retardo este tribunal carece de competencia para analizar las justificaciones del misma. Así se establece.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; la Juez Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: Extinguido el proceso por la incomparecencia ambas partes a la audiencia de juicio, conforme los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la motiva de esta decisión que se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO: No hay condenatoria a costas de acuerdo a la naturaleza de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día viernes 14 de mayo de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal,
Abg. NATHALY J. ALVIÁREZ VIVAS


La Secretaria,
Abg. MARIA ALEXANDRA ODON


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 12:10 p.m.

La Secretaria,
Abg. MARIA ALEXANDRA ODON
NJAV/lc.