En nombre de:
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: CARMENIS CAROLINA SANCHEZ HERNANDEZ, MARYORI VIRGINIA ADAN SANCHEZ y MAIRA LEDIA LAMEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.855.568, 15.447.389 y 12.449.313, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSBELD M. ALVAREZ ESCOBAR y ORLANDO MELENDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 92.463 y 108.644 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LEVEL HAIR PROFESSIONAL GROUP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 09/08/2007, bajo el Nº 45, Folio 229, Tomo 47-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JULIO CESAR DIAZ GONZALEZ, LEONARDO ENRIQUE SCISCIOLI LABRADOR y ROSANNA SCISCIOLI LABRADOR, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nº 104.202, 90.480 y 126.018 respectivamente.
M O T I V A C I Ó N
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, terminada la audiencia de juicio el día 12 de mayo del 2010, siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, tal y como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte actora alego en el libelo que presto sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la firma mercantil denominada IMAGEN Y BELLEZA, C.A., que cumplían un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 9:00 p.m. de lunes a domingo; de 9:00 a.m. a 9:00 p.m. de lunes a domingos y de 2:00 p.m. a 9:00 p.m. de lunes a domingos. Que se desempeñaban en los cargos de Recepcionista; Encargado; Colorimetrista y Peluquera respectivamente.
Señalaron que instauraron un procedimiento administrativo signado con el Nº de Expediente 005-2007-01-01252, con providencia administrativa Nº 0800, de fecha 23/10/2007, que declaro con lugar el reenganche al lugar de trabajo y el pago de los salarios caídos, que visto que la representación patronal, no acató la providencia administrativa en la oportunidad al acto correspondiente para el cumplimiento voluntario. Alego que en fecha 28/01/2008, procedieron a solicitar la ejecución forzosa, que la cual se llevo a cabo en fecha 10/04/2008, que en cuya oportunidad tampoco se le dio cumplimiento. Alegaron que la empresa que existe actualmente, fue la demandada porque operó la sustitución de patronos pues se trata de la misma Peluquería y Spa.
Que en virtud de los alegatos plasmados en la ejecución forzosa, que están en presencia de una sustitución de patrono de conformidad con los Artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en concordancia con el artículo 30 y siguiente del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ante el incumplimiento, de su patrono demanda por efecto de la sustitución a una sociedad mercantil denominada LEVER HAIR PROFESIONAL GROUP C.A. requiriéndole el pago de los siguientes conceptos y cantidades:
CARMENIS CAROLINA SANCHEZ HERNANDEZ:
Ingreso: 04/11/2005
Egreso: 21/05/2007
Salario Semanal: Bs. F. 143, 43
1.- ANTIGÜEDAD:………………………………….…. Bs. 2.143,94
2.- VACACIONES:……………..……………………... Bs. 420, 10
3.- BONO VACACIONAL:……………………….…….Bs. 201,51
4.- UTILIDADES:……………………………………... Bs. 400,07
5.- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD..…..… Bs. 1.308,14
6.- PREAVISO:………………………………..……….Bs. 922,19
7.- SALARIOS CAIDOS:……………………………..Bs. 9.893, 57
8.- DOMINGOS Y FERIADOS:……………………..Bs. 2.081,18
9.- RECARGO DE HORAS EXTRAS:……………..Bs. 414,12
TOTAL: 17.784,82
MARYORI VIRGINIA ADAN SANCHEZ:
Ingreso: 14/11/2005
Egreso: 21/05/2007
Salario Semanal: Bs. F. 481, 50
1.- ANTIGÜEDAD:………………………………….…. Bs. 6.059,06
2.- VACACIONES:……………..……………………... Bs. 940,56
3.- BONO VACACIONAL:……………………….…….Bs. 453,13
4.- UTILIDADES:……………………………………... Bs. 922,68
5.- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD..…..… Bs. 4.339,22
6.- PREAVISO:………………………………..……….Bs. 3.095,36
7.- SALARIOS CAIDOS:……………………………..Bs. 24.150, 00
8.- DOMINGOS Y FERIADOS:……………………..Bs. 5.550, 77
TOTAL: 45.510,78
MAIRA LEDIA LAMEDA:
Ingreso: 17/04/2006
Egreso: 21/05/2007
Salario Semanal: Bs. F. 260, 00
1.- ANTIGÜEDAD:………………………………….…. Bs. 1.306, 84
2.- VACACIONES:……………..……………………... Bs. 376, 39
3.- BONO VACACIONAL:……………………….…….Bs. 177, 30
4.- UTILIDADES:……………………………………... Bs. 353, 52
5.- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD..…..… Bs. 1.168, 09
6.- PREAVISO:………………………………..……….Bs. 1.671, 43
7.- SALARIOS CAIDOS:……………………………..Bs. 17.940, 00
8.- DOMINGOS Y FERIADOS:……………………..Bs. 2.435, 87
TOTAL: 25.429, 44
TOTAL DEMANDADO:…………………………Bs. F. 88.724, 5
Por su parte, la demandada negó, rechazo y contradijo que se haya configurado sustitución de patrono entre la empresa IMAGEN Y BELLEZA, C.A., y ella por cuanto no están dados los extremos exigidos en los Artículo 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo en concatenación con el Artículo 30 y siguiente del Reglamento de la mencionada Ley, y los establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Que en ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19/09/2001, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ. Caso Robert Camerón Reagor contra OXY.
Alego, que las ciudadanas CARMENIS CAROLINA SANCHEZ HERNANDEZ, MARYORI VIRGINIA ADAN SANCHEZ y MAIRA LEDIA LAMEDA, señalaron en el libelo de demanda que la relación de trabajo que las unió fue con la firma mercantil IMAGEN Y BELLEZA, C.A. y que la misma finalizó el día 21/05/2007.
Al respecto, señalaron que su representada fue constituida en fecha 09/08/2007 y que suscribió contrato de arrendamiento con la Inmobiliaria PORTHOS 2003, C.A., en fecha 21/08/2007, es decir, tres (03) meses después de la culminación alegada por las accionantes, que las mismas nunca prestaron servicios para su representada y que tampoco hay identidad de socios que evidencien la existencia de un grupo de empresas.
Que por todas las razones de hecho y de derecho solicita, formal y respetuosamente se declare improcedente la sustitución de patrono alegada por los accionistas.
Igualmente la demandada negó, rechazo y contradijo
• Que las demandantes hayan prestado servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para su representada, desde los días 04/11/2005; 14/11/2005 y 17/04/2006.
• Que hayan sido despedidas injustificadamente en fecha 21/05/2007, o en cualquier otra fecha, que nunca prestaron servicios para su representada.
• Que hayan cumplido un horario de trabajo para su representada.
• Que hayan desempeñado los cargos de Recepcionista- Encargado, Colorimetrista y Peluquera, respectivamente, que por cuanto nunca han prestado servicios para su representada.
• Que hayan devengado como último salario semanal las cantidades de Bs. 143, 43; Bs. 481, 50 y Bs. 260, 00.
• Que se les adeude todos los conceptos demandados.
Por todo lo anteriormente expuesto, la demandada procedió a rechazar en forma categórica la presente demanda por la reclamación de los supuestos beneficios laborales realizado por el demandante.
Vistas las posiciones de las partes, a continuación se procederá a resolver la causa en los siguientes términos:
1.- Sobre la existencia o no de la sustitución de patronos alegada por los demandantes:
Con relación a este punto la demandada negó que se haya configurado sustitución de patrono entre la empresa IMAGEN Y BELLEZA, C.A., por cuanto no están dados los extremos exigidos en los Artículo 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo en concatenación con el Artículo 30 y siguiente del Reglamento de la mencionada Ley, y los establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia.
A los fines de resolver este hecho controvertido la juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:
Riela del folio 09 al 102, copia del procedimiento administrativo por el reenganche y pago de los salarios caídos, incoado por las ciudadanas CARMENIS CAROLINA SANCHEZ HERNANDEZ, MARYORI VIRGINIA ADAN SANCHEZ y MAIRA LEDIA LAMEDA, ante la Inspectoría del Trabajo Sede José Pió Tamayo.
La parte demandada, al respecto, señalo que a los folios 9 al 102, se evidencia el procedimiento administrativo promovido por la actora y en el folio 33 se evidencia que el funcionario del trabajo deja constancia que la empresa IMAGEN Y BELLEZA se encontraba cerrada y esa fecha no concuerda con la fecha que las actoras manifiestan que termino su relación laboral, pues fue posterior, con lo cual se evidencia que la empresa fue cerrada, luego al folio 34 las actoras consignaron una nueva dirección en la Av Guardagallo y es allí donde citan a IMAGEN Y BELLEZA quien compareció al procedimiento administrativo y señaló que había cerrado y terminado sus operaciones.
La demandada señaló que la persona que compareció en sede administrativa nada tiene que ver con la demandada en este juicio y no atacaron la providencia porque LEVER HAIR no fueron llamados en sede administrativa para poderse defender, luego se notificó de la providencia en Babilón cuando ya en el procedimiento las demandantes habían dado una dirección diferente que fue en la que se notificó a IMAGEN Y BELLEZA.
Con relación a este procedimiento, esta Juzgadora observa que el procedimiento fue instaurado en principio en contra de la sociedad mercantil IMAGEN Y BELLEZA C.A. y contra esta fue dictada la providencia administrativa No. 00800 de fecha 23 de octubre de 2007. Luego existe una declaración del funcionario administrativo (folio 86) que señala que al momento de notificar la empresa de la Providencia Administrativa no la ubicó.
En este sentido, la parte actora solicitó que se notificara de la Providencia a la sociedad LEVER HAIR C.A. a quién efectivamente se le notificó y se le abrió un procedimiento sancionatorio, al respecto, observa quien sentencia que las actas administrativas gozan de la presunción de legalidad y legitimidad por emanar de una autoridad aministrativa con lo cual se le otorga valor a sus dichos. Así se decide.-
En este sentido, observa quien sentencia que en el procedimiento administrativo valorado no existe decisión o providencia que obre en contra de la demandada en este juicio, no se apertura alguna incidencia donde se le garantizara el derecho a la defensa ni se le vinculo de manera directa o indirecta con las pretensiones de los actores a través de un pronunciamiento expreso. Así se decide.-
Por lo anterior, el procedimiento sancionatorio se debe a incumplimientos administrativos por cuya naturaleza le impide a esta Juzgadora relacionarlos en esa causa tomando en cuenta que no existe como se dijo providencia alguna en contra de la demandada. Así se decide.-
Riela del folio 140 al 157, Copia del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de la compañía IMAGEN Y BELLEZA, C.A. El objeto principal de la compañía lo constituye la prestación de servicio dirigido a la cosmetología, belleza femenina, mesoterapia, dietética y en general a la salud. En tal documental se evidencia que dicha sociedad fue constituida por los ciudadanos MIGUEL ANGEL MONROY y ROBERTO JOSÉ SANCHEZ, en su carácter de socios y que a su vez fungen como Directores.
Riela del folio 159 al 181, marcado con la letra “B”, Copia del Registro Mercantil Primero del Estado Lara de la sociedad mercantil LEVEL HAIR PROFESSIONAL GROUP, C.A. En tal instrumental se evidencia que los ciudadanos JUAN CARLOS FUENMAYOR MORALES, FRANKLIN CANELÓN, GLADYS CONSUELO COLMENARES y JOSÉ RODRIGUEZ HENRIQUES son los socios fundadores de tal compañía y los mismos se desempeñan en los cargos de administración y dirección de la misma.
Tales documentales no fueron impugnadas o desconocidas en la audiencia de juicio, por el contrario se corroboran con la prueba de informes que riela en autos del folio 225 al 249 por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que de tales documentales se desprende que la fecha de constitución de una y otra sociedad no guardan relación, ni que las personas que aparecen como socios o que ejercen cargos de dirección se repitan en una u otra sociedad. Así se decide.-
Del folio 168 al 181 cursa contrato de arrendamiento suscrito entre la demandada LEVER HAIR PROFESIONAL GROUP, C.A con la inmobiliaria PORTHOS 2003 C.A, sobre dos locales comerciales ubicados en el Centro Comercial BABILÓN tal documento se encuentra debidamente autenticado en la Notaria Publica Cuarta del Estado Lara en fecha 21 de agosto de 2007 en lo que respecta a los arrendatarios (LEVER HAIR PROFESIONAL GROUP C.A.) y por la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 23 de octubre de 2007.
La documental anterior, fue impugnada en la audiencia de juicio por la actora porque no le era oponibles sin embargo, la Juzgadora observa que en tal documental se configuran una serie de hechos relacionados con el fondo de la presente causa, pues al tener fecha cierta los documentos a través de la autenticación en la Notaría Pública se evidencian los dichos de la demandada con relación a que luego de màs de 3 meses de la finalización de las relaciones de trabajo de éstas con la sociedad IMAGEN y BELLEZA C.A., la demandada pasó a ser arrendataria del local comercial de la condenada en sede administrativa. Así se decide.-
Riela en los folios 189 y 190, Acta de visita de inspección, realizada por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial Lic. YOJBANA LOPEZ BERMUDEZ, adscrita a la Unidad de Supervisión Pío Tamayo, realizada a LEVER HAIR PROFESSIONAL GROUP, C.A., la cual nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha. Así se decide.-.
Al respecto, a los fines de resolver este hecho la Juzgadora considera pertinente analizar el contenido de los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen los requisitos de procedencia de la sustitución de patronos:
Artículo 88: Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.
Artículo 89: Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.
Corresponde ahora determinar, si en el presente caso se ha activado alguno de tales supuestos:
a.- Transmisión de la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa: En el presente asunto como se pudo verificar del análisis del cúmulo probatorio promovido, no existe prueba de autos de que entre las sociedades IMAGEN y BELLEZA C.A. y la demandada LEVER HAIR PROFESIONAL GROUP C.A. se hubiere efectuado alguna cesión o transmisión de acciones o patrimonio.
b. Que el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales: En el presente asunto a pesar de que la demandada LEVER HAIR PROFESIONAL GROUP C.A. reconoce que se encuentra realizando la actividad del mismo ramo (peluquería), no existe prueba en autos que lo haga con el mismo personal y materiales de la anterior, además tampoco se evidencia continuidad en el servicio prestado por las actoras para una y otra sociedad, porque nunca prestó servicios para LEVER HAIR PROFESIONAL GROUP C.A. y según la declaración del funcionario administrativo la sociedad IMAGEN y BELLEZA C.A estuvo cerrada, lo cual coincide con los argumentos de la demandada sobre la inexistencia de la continuidad.
Tampoco se ha configurado en el presente caso algún indicio o presunción de la cual se pueda inferir que la hoy demandada pudiera resultar responsable de las obligaciones laborales para con las actores, porque la sociedad IMAGEN y BELLEZA C.A y la demandada están conformadas por socios y las dirigen personas totalmente diferentes, con lo cual no existe relación entre sí. Así se decide.-
Por lo anterior, no configurándose en el presente asunto la sustitución alegada esta Juzgadora declara improcedente la demanda en contra de la sociedad LEVER HAIR PROFESIONAL GROUP C.A. y en consecuencia sin lugar la demanda. Así se decide.-
2.- Procedencia de las cantidades demandadas:
Por el pronunciamiento anterior, se consideran improcedentes los conceptos y cantidades demandadas, en consecuencia se declara sin lugar la demanda incoada por las ciudadanas
CARMENIS CAROLINA SANCHEZ HERNANDEZ, MARYORI VIRGINIA ADAN SANCHEZ y MAIRA LEDIA LAMEDA contra LEVER HAIR PROFESSIONAL GROUP, C.A. Así se establece.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara:
PRIMERO: Sin lugar la demanda incoada las ciudadanas CARMENIS CAROLINA SANCHEZ HERNANDEZ, MARYORI VIRGINIA ADAN SANCHEZ y MAIRA LEDIA LAMEDA contra LEVER HAIR PROFESSIONAL GROUP, C.A., y en consecuencia improcedente los conceptos y cantidades demandados conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la parte motiva de esta decisión que se dan aquí por reproducido.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque el actor alegó ingresos inferiores a los tres (3) salarios mínimos, conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día miércoles 19 de mayo de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. NATHALY J. ALVIÁREZ VIVAS
La Secretaria
Abg. MARIA ALEXANDRA ODON
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 12:50 p.m.
La Secretaria
Abg. MARIA ALEXANDRA ODON
NJAV/lc.-
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