En su nombre:


PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO EVIES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.854.534.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA LAURA MORAN y AVIANNY GARCIA, abogadas en ejercicio de la función pública, en su carácter de Procuradoras Especiales de Trabajadores, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.912 y 108.918 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MADERERA OCEANICA DE LARA C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 27/10/1.999, bajo el Nº 42, Tomo 39-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, MIGUEL ADOLFO ANZOLA y JOSE ANTONIO ANZOLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 80.185, 31.267 y 29.566, respectivamente.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 23 de Julio de 2009, se recibió en este tribunal previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el presente asunto, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución al finalizar la audiencia preliminar.

Cumplidos los trámites correspondientes en este tribunal en fase de juicio, se dictó sentencia definitiva el 04 de mayo de 2010 donde se declaró con lugar la prescripción de las pretensiones derivadas del accidente laboral sufrido por el actor, que fuere alegada por la demandada, y se declaró procedente la cantidad de Bs. 3.463,54 demandada por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, conforme lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente, tal decisión quedó definitivamente firme, luego el 18 de mayo de 2010 comparecieron voluntariamente las partes y a los fines de ponerle fin al presente asunto convinieron en celebrar un acuerdo solicitando la homologación correspondiente.

PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA

Las partes en el acuerdo celebrada acordaron lo siguiente:

PRIMERO: A.-DECLARACIÓN DE LA PARTE ACTORA: Vista las decisión emanada de este tribunal de Juicio, la parte actora declara que una vez terminada la relación de trabajo con la empresa MADERERA OCEANICA C.A., por accidente sufrido quedo incapacitado no pudiendo reincorporarse a su puesto de trabajo.
B.- DECLARACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: La empresa demandada a los fines de dar por terminado el presente juicio por los conceptos demandados con vista a la decisión dictada por este tribunal ofrece un pago único transaccional de (Bs. F. 20.000)

C.- Así las cosas, las partes proceden a efectuar propuestas y contra-propuestas, conviniendo de manera voluntaria en una cantidad de Bolívares VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000), la cual se cancela el día de hoy en cheque de Gerencia a nombre del actor.

Dicha cantidad comprende las diferencias de todos y cada unos de los conceptos derivados de la relación laboral que existió entre el actor y la demandada y los derivados del accidente sufrido por el actor con el pago de las mismas la parte actora declara satisfechas todas y cada una de las pretensiones contenidas en su demanda.

D.- La representación de la demandada acuerda cancelar la cantidad antes referida en este mismo acto en un único pago contenido en un Cheque, girado contra el Banco BANESCO, cheque signado 00003460, de fecha 13 de mayo de 2010, a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO EVIES.

E.- Con el pago de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000), realizado en este acto, la parte actora da por satisfechas cada una de las pretensiones vertidas en el libelo de demanda y en razón de ello nada le corresponde ni nada tiene que reclamar por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral a la Sociedad Mercantil MADERERA OCEANICA C.A.., la actora declara que nada tienen que reclamar a la empresa ni al ciudadano antes señalado por los conceptos contenidos en el libelo de demanda ni por ningún otro.

F.- Cada una de las parte le corresponderá sufragar los honorarios de sus abogados, representantes y apoderados.

SEGUNDO: Por último, ambas partes manifestaron que nada más tienen que reclamarse por los conceptos demandados en el libelo, ni por ningún otro derivado de esta relación laboral.

TERCERO: Solicitaron la homologación del anterior acuerdo con todos sus efectos legales.

La Juzgadora, para decidir, observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En el presente asunto, la cantidad ofrecida por la demandada comprende de las diferencias de todos y cada uno de los conceptos demandados de la relación laboral que existió entre las partes y los derivados del accidente sufrido por el actor, que en criterio de la Juzgadora, es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende. Así se decide.-

Entonces, tomando en cuenta que el acuerdo celebrado por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos este tribunal procede a homologarlo y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR el acuerdo celebrado entre el ciudadano JOSE GREGORIO EVIES y la demandada MADERERA OCEANICA, C.A., en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el viernes 21 de mayo de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. Nathaly J. Alviárez Vivas
La Secretaria,

Abog. Maria Alexandra Odón.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 10:20 a.m.
La Secretaria,

Abog. Maria Alexandra Odón.
NJAV/lc.-