En nombre de

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

PARTE QUERELLANTE: RAFAEL ANTONIO GONZALEZ CASTILLO, WILLI PASTOR MOSQUERA PEROZO, LUIS ALBENIS INFANTE CAÑIZALEZ, JOSE RAUL GARCIA CANO, JOHAN ANTONO PACHECO JAIMEZ ISAAC, ELIESERH LEON PAEZ, JOHANDERSON LEONARDO PEREZ CASTILLO, DILVER YOHAN CAÑIZALEZ QUERO, JULIO CESAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ESWARD EMISAEL VARGAS, HILDEBRANDO JOSE PEREIRA VARGAS, VICTOR GREGORIO REYES SUEREZ RAMON EVELIO CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.267.101, 17.854112, 18.811.058, 12.698.406, 18.069.778, 12.250.588, 15.272.521, 16.441.162, 16.749.970, 13.603.855, 18.207.969, 12.022.963 y 15.444.795 respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: MARIANDRY FANEITE HIDALGO y DEISY ANDREINA ROJASPAREDES abogados en ejercicios inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo el No. 113.824 y 119.341 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: NEVE INDUSTRIAL C.A, actualmente TECOVEN C.A, con domicilio en la Zona Industrial II, calle B2, Parcela 246- A Barquisimeto Estado Lara, representada por el ciudadano MONNIR SABBAGH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.328.536.

M O T I V A

Se inicia éste proceso por solicitud presentada por la parte querellante en fecha 29 de abril de 2010 (folios 1 al 10), en la cual denuncia la violación de su derecho constitucional al trabajo.

Recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se distribuyó entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio quien lo dio por recibido en fecha 03 de mayo de 2010.

Estando en la oportunidad de admitir la solicitud presentada, la Juzgadora, tomando en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia y las sentencias de nuestro máximo tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

La parte querellante señaló en su solicitud que la empresa querellada le cancela su salario en forma semanal a través de la nómina de la empresa en el Banco Provincial, la cual se hace efectiva los días jueves de cada semana.

Al respecto, señalaron que en consideración al ahorro energético en la querellada no se laboro los días 29, 30, y 31 de marzo de 2010, en virtud del decreto presidencial número 39.393, de fecha 25 de marzo de 2010, siendo así, indica que el patrono debió cancelar la semana de pago del 29 de marzo al 04 de abril de 2010, en la última semana de trabajo, es decir, el 26 de marzo de 2010, sin embargo la querellada no ha cumplido con tal compromiso por lo que señalan que se les adeuda la cantidad de Bs. 589,84, a cada uno de los agraviados.

En este orden de ideas, los querellantes indican que realizaron distintas reuniones con el Supervisor de la Planta y la Asistente Administrativo de Recursos Humanos de la querellada, y éstos le señalaron que desconocían las razones por las cuales a unos trabajadores se les cancelo el salario de estos día y a otros no y que mediante la representación sindical S.I.T.B.E.I.R.E.S.C.E.L, firmaron un acta señalando la parte patronal que no se comprometían cuando la empresa iba a realizar la correspondiente cancelación de los salarios retenidos en virtud de su desconocimiento.

En referencia a lo anterior, los querellantes acudieron ante la inspectoría del trabajo a solicitar ante la vía administrativa el procedimiento de reclamo correspondiente al pago de la semana de salario del 29 de marzo al 04 de abril de 2010 el cual se le dio entrada con las nomenclaturas 078-2010-03-00169, 078-2010-03-00170 y 078-2010-03-00171 siendo el resultado del mismo un acta rechazada.

Por lo anterior es por lo que reclaman por la vía de amparo constitucional los derechos laborales conculcados.

Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, considera necesario analizar el cúmulo de recaudos presentados por el querellante con su solicitud, de los cuales se desprende lo siguiente:

Cursa al folio 11, marcado con la letra A, acta levantada en las instalaciones de la querellada se observa del texto que estuvieron presentes el coordinador administrativo, el secretario general de sindicato, el secretario de reclamo, y acta y correspondencia, y las profesionales del derecho MARIANDRY FANEITE HIDALGO y DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES donde en virtud de la imposibilidad de llegar acuerdo alguno, los trabajadores se reservaron el ejercicio de las acciones pertinentes por la omisión de la querellada en pagar el salario a los trabajadores.

Al folio 12 al 27 se evidencian recibos de pago de la querellada TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS C.A, a los querellantes JOHANDERSON LEONARDO PEREZ CASTILLO en el cargo de operador de maquina, comprendidos en los periodos 22 de marzo de 2010 al 28 de marzo de 2010 y 05 de abril al 11 de abril de 2010, 12 de abril al 18 de abril de 2010 y 05 de abril al 11 de abril de 2010 JOHAN ANTONIO PACHECO JAIMEZ en el cargo de soldador de plata comprendidos en los periodos 22 de marzo de de 2010 al 28 de marzo de 2010 del 05 de abril de 2010 al 11 de abril de 2010 y del periodo 05 de abril de 2010 al 11 de abril de 2010, HECTOR ENRIQUE APOSTOL en el cargo de ayudante general comprendidos en los periodos 22 de marzo de 2010 al 26 de marzo de 2010 y del 05 de abril de 2010 al 11 de abril de 2010, ISAAC ELIESER LEON PAEZ ensamblador comprendidos en los periodos 05 de abril de 2010 al 11 de abril de 2010 y del 05 de abril de 2010 al 11 de abril de 2010 asimismo del 22 de marzo de 2010 al 28 de marzo de 2010, VICTOR GREGORIO REYES SUAREZ en el cargo de soldador de plata comprendidos en los periodos 22 de marzo de 2010 al 28 de marzo de 2010 del 22 de marzo de 2010 al 28 de marzo de 2010 y del 05 de abril de 2010 al 11 de abril de 2010 , DILVER CAÑIZALEZ QUERO en el cargo de operador de máquina comprendidos en los periodos 05 de abril de 2010 al 11 de abril de 2010 y del periodo 22 de marzo de 2010 al 28 de marzo de 2010 , HILDEBARNDO JOSE PERERIA VARGAS operador de máquina comprendidos en los periodos 05 de abril de 2010 al 11 de abril de 2010 y del periodo 22 de marzo de 2010 al 28 de marzo de 2010 del periodo 05 de abril de 2010 al 11 de abril de 2010, WILLY PASTOR MOSQUERA PEROZO en el cargo de operador de espumado comprendidos en los periodos 12 de abril de 2010 al 18 de abril de 2010 del periodo 22 de marzo de 2010 al 28 de marzo de 2010 y del periodo 05 de abril de 2010 al 11 de abril de 2010, ROBERTH RAFAEL TIMAURE CORDERO en el cargo de ensamblador comprendidos en los periodos 22 de marzo de 2010 al 28 de marzo de 2010 y del 05 de abril de 2010 al 11 de abril de 2010, del 05 de abril de 2010 al 11 de abril de 2010 y del 12 de abril de 2010 al 18 de abril de 2010, WILMER JOSE QUERO PERAZA en el cargo de ensamblador, comprendidos en los periodos 22 de marzo de 2010 al 28 de marzo de 2010 y 29 de marzo de 2010 al 04 de abril de 2010, dichos recibos se encuentran debidamente firmados por cada uno de los aquí querellantes.

Igualmente, se observa al folio 28 marcado don la letra D, original de acta de rechazo que emana del órgano administrativo Inspectoría del Trabajo del Estado Lara; donde se evidencia que a la hora de discutir las retenciones de salarios la parte querellada alega que la solicitud versa sobre un reclamo de pago semanal entre el 29 de marzo de 2010 y el 04 de abril de 2010 indicando que dicha semana fue efectivamente cancelada por la empresa y que con respecto al acta levantada en fecha 26 de marzo de 2010, las misma no se encuentra suscrita por ninguna representación legal de la empresa.

Como se puede apreciar de los recaudos presentados por los querellantes, específicamente del acta levantada en sede administrativa se evidencia que los querellantes agotaron la vía conciliatoria en sede administrativa para lograr la satisfacción de su reclamo, sin embargo esta Juzgadora en sede constitucional evidencia que los hechos denunciados se tornan como consecuencia de una desmejora en las condiciones de trabajo, lo cual tiene un procedimiento ordinario en sede administrativo distinto a la vía conciliatoria escogidas como primera opción por los querellantes.
Al respecto, observa quien sentencia que según el salario manifestado por los querellantes en su solicitud los mismos gozan de inamovilidad y por lo tanto, el procedimiento ordinario establecido por Ley ante una desmejora en las condiciones de trabajo se contempla a partir del Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En consecuencia, los actos que denuncian los querellantes se encuentran relacionados según la norma indicada con una disminución o desmejora en las condiciones de trabajo, lo cual tiene su procedimiento natural que se tramita ante la Inspectoría del Trabajo.

Entonces, siendo que de los recaudos valorados se evidencia que la situación denunciada tiene sus vías ordinarias para resolver el conflicto que genera la supuesta violación indicada esta Juzgadora declara INADMISIBLE la presente acción de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, N° 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, actuando en sede constitucional DECIDE:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de conformidad con lo previsto en el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día miércoles 05 de mayo de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



Abg. NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ VIVAS
JUEZ TEMPORAL



Abg. MARIA ALEXANDRA ODÓN
SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 11:05 a.m.


Abg. Maria Alexandra Odón
SECRETARIA




NJAV/gpl*