REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000702
ASUNTO : TP01-S-2010-000702


RESOLUCION DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

CARMELO RAMON PIRELES, titular de la cédula de identidad Nº 3.280.954, nacido en fecha 28-02-1947, natural de Bocono de 63 años de edad, grado de instrucción cuarto año, soltero, venezolano, trabajo obrero, hijo de Juan Ramon Chávez (+) y Maria Pirele (+), residenciado en: en campo Alegre, sector el Parque, segunda avenida casa s/n, de color blanca a 30 metros de Bar y la industria Kells, San Rafael de Carvajal estado Trujillo

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano CARMELO RAMON PIRELES los siguientes hechos los cuales fueron narrados de la siguiente manera: en fecha 01 de Mayo de 2010, Cuando Carmelo Pireles, llego a la residencia de la víctima, comenzó a ofenderla verbalmente le quito a su pequeña hija Carla Pireles Vergara y la apretó duro contra su cuerpo y golpeo a Daniela Vergara por la boca, por un ojo y le rasguño la frente, cuando la víctima llamo a los vecinos le tiro la niña encima, golpeándola contra el cuerpo de la victima, siendo detenido a escasas cuadras, previamente leyéndosele sus derechos.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica las conductas asumidas por el Ciudadano CARMELO RAMON PIRELES como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 40 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Daniela del Rosario Vergara y Carla Pireles Vergara, e igualmente solicito al Tribunal sea el procedimiento Especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la ley antes mencionada, solicitando así la Aprehensión en Flagrancia, y medida de privación judicial preventiva de de libertad, por considerar que las medidas cautelares son insuficientes para garantizar la integridad física y psicológica de la víctima, toda vez que la conducta del imputado en agredir física y verbalmente a la víctima ha sido reiterado en el tiempo

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La defensora publica 1º de presos representado por la abogada Sandra Espinosa expuso: de acuerdo a la expuesto por la víctima, me opongo a la precalificación del ministerio publico, en cuanto a lo solicitado por la representación fiscal de la medida privativa de libertad igualmente me opongo a esta por cuanto hay varias medidas que se pueden imponer y por la edad que tiene mi defendido, solicito se le practiqué examen medico forense, y solicito a la representación fiscal averigüé sobre la medida impuesta por el consejo de protección del niño y adolescente, igualmente solicito al tribunal una medida cautelar de las contempladas en el articulo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, que beneficie a mi defendido
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Ciudadano CARMELO RAMON PIRELES, titular de la cédula de identidad Nº 3.280.954, nacido en fecha 28-02-1947, natural de Bocono de 63 años de edad, grado de instrucción cuarto año, soltero, venezolano, trabajo obrero, hijo de Juan Ramon Chávez (+) y Maria Pirele (+), residenciado en: en campo Alegre, sector el Parque, segunda avenida casa s/n, de color blanca a 30 metros de bar. y la industria Kells, San Rafael de Carvajal estado Trujillo manifestó a viva voz reconozco lo antes leído por el fiscal, yo no había hecho normalmente eso pero por motivos ajenos a mi voluntad sucedió que ella lleva la niña al pediatra, y tuvo violencia con las enfermera, me llaman a mi que soy el padre que trabajo en una verdudera, la Lopna le iba a quitar a la niña, yo como su padre me llaman y hago presencia, firmamos un papel, ella dice que no se puede hacer cargo de la niña, y yo firme que me quedaba con la niña, yo me comprometo a irme de aquí, solo quiero una oportunidad para comprarle un rancho y dejar bien a mi hija, ella me dio los golpes que tengo en la cara.


SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado CARMELO RAMON PIRELES éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 40 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Daniela del Rosario Vergara y Carla Pireles Vergara, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión acosando a la victima y haberla agredido físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia de fecha 01 de Mayo de 2010,indicando que cuando Carmelo Pireles, llego a la residencia de la víctima, comenzó a ofenderla verbalmente le quito a su pequeña hija Carla Pireles Vergara y la apretó duro contra su cuerpo y golpeo a Daniela Vergara por la boca, por un ojo y le rasguño la frente, cuando la víctima llamo a los vecinos le tiro la niña encima, golpeándola contra el cuerpo de la victima, siendo detenido a escasas cuadras, leyéndosele sus derechos, Igualmente consta que fue informado de tales actuaciones el fiscal del Ministerio Público. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la medida solicitada por el Ministerio publico, considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado con la medida solicitada , por lo cual considera la procedencia de la Medida Privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico contra CARMELO RAMON PIRELES , considera quien decide para asegurar las resultas del proceso, acuerda decretar la Medida Privativa de libertad y cumplirla en el Internado Judicial, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

TERCERO.- En cuanto al procedimiento a seguir el artículo 94 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia establece: Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor (subrayado nuestro) Por lo que forzosamente debe ordenarse el Procedimiento Especial. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado CARMELO RAMON PIRELES, , titular de la cédula de identidad Nº 3.280.954, nacido en fecha 28-02-1947, en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 40 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Daniela del Rosario Vergara y Carla Pireles Vergara SEGUNDO: Decreta Medida Privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico contra CARMELO RAMON PIRELES , considera quien decide para asegurar las resultas del proceso, acuerda decretar la Medida Privativa de libertad y cumplirla en el Internado Judicial, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el articulo 93 de la misma ley. Y así se decide. CUMPLASE.

ABG. MARITZA RIVAS ARAUJO
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01


LA SECRETARIA
KARLA CONTRERAS