REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 13 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000747
ASUNTO : TP01-S-2010-000747
RESOLUCION
En audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el día 13 de Mayo del 2010 en la que se presento al ciudadano CARLOS ALBERTO URBINA AVILA, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas:
LA REPRESENTACION FISCAL
Seguidamente le fue cedida la palabra a la Fiscalía, quien narró los hechos ocurridos en fecha 11/05/2010 y de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procede a formalizar en este acto la imputación respectiva y hace una relación sucinta de los hechos ocurridos narrados por la victima: Yo estaba en clases y me sentía mal una amiga me llevo al seguro, y como estoy embaraza le pedí a mi amiga que llamara a mi marido Carlos Alberto Urbina, el no llego al seguro, después nos vimos en las casa y el estaba molesto y comenzó a insultarme y a decirme que yo estaba saliendo con un busetero, y se me fue encima y comenzó ahorcarme, y me fui a denunciarlo; los funcionarios se trasladaron y procedieron a la aprehensión previamente leyéndosele sus derechos, por lo que precalifico los hechos provisionalmente por los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte en concordancia con el 65 ordinal 3 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA GABRIELA MORALES URBINA. PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia, SEGUNDO: solicito Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, consistente, establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le sea prohibido acercársele a las victima, prohibición de agredirla verbal y físicamente y presentación ante el tribunal y salida del domicilio.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez, procede a imponer al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica como CARLOS ALBERTO URBINA AVILA, titular de la cédula de identidad Nº 19.427.794, nacido Trujillo, de 19 años de edad, soltero, venezolano, hijo de Onelit Ávila y José Urbina, ocupación obrero, residenciado en: San Jacinto sector Mirabelito detrás de la PTJ, casa s/n de color Blanca con azul Trujillo, estado Trujillo quien expone: “no voy a declarar, es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa privada, quien expone: “solicito al tribunal una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, Es todo.”
DISPOSITIVA
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado CARLOS ALBERTO URBINA AVILA, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte en concordancia con el 65 ordinal 3 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA GABRIELA MORALES URBINA, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado, agredido físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, Donde señala la victima que en fecha 11/05/2010, “Yo estaba en clases y me sentía mal una amiga me llevo al seguro, y como estoy embaraza le pedí a mi amiga que llamara a mi marido Carlos Alberto Urbina, el no llego al seguro, después nos vimos en las casa y el estaba molesto y comenzó a insultarme y a decirme que yo estaba saliendo con un busetero, y se me fue encima y comenzó ahorcarme, y me fui a denunciarlo”, Se califica la detención como flagrante al haberse producido la detención a poco de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte en concordancia con el 65 ordinal 3 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA GABRIELA MORALES URBINA. SEGUNDO: Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano: CARLOS ALBERTO URBINA AVILA, titular de la cédula de identidad Nº 19.427.794, nacido Trujillo, de 19 años de edad, soltero, venezolano, hijo de Onelit Ávila y José Urbina, ocupación obrero, residenciado en: San Jacinto sector Mirabelito detrás de la PTJ, casa s/n de color Blanca con azul Trujillo, estado Trujillo. TERCERO: Por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se le impone como medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales y 5º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE PRESENTACIÓN Y PERIÓDICA POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 30 DÍAS, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Pena. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.- CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal quedando las originales en el Tribunal. SE LES INFORMA A LAS PARTES QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN TOMADA Y QUE EL LAPSO PARA INTERPONER RECURSO COMIENZA A CORRER A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE ESTE TRIBUNAL.
La Juez de Control, Audiencias y Medidas Nº 01
Abg. Maritza Rivas Araujo
La Secretaria
Abg. Karla Contreras.