REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 17 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000659
ASUNTO : TP01-S-2010-000659


Visto el escrito presentado por Los Abogados RAFAEL JOSE SALAS MORENO Y ELENA MARGARITA LINARES SERRANO, Fiscal Noveno y Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en virtud de haber operado la Prescripción de la acción penal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º en concordancia con el artículo 48, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y 108 numeral 5 del Código Penal; este tribunal para decidir observa:

PRIMERO: La presente solicitud corresponde a solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, por lo que este Tribunal al ser la prescripción un punto de derecho, considera que no necesita la realización de audiencia para ser resuelto y así se decide.

SEGUNDO: La presente averiguación fue iniciada por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175, parte infine del Código Penal, en concordancia con el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en agravio de la ciudadana: Adolescente:, hecho ocurrido el día 29-08-2006., donde expuso lo siguiente: ……Lo que pasa es que el Ciudadano CARLOS EDUARDO SULBARAN, amenazo con golpearme, pero hasta los momentos no lo ha logrado. Es todo…, es posible inferir que nos encontramos en presencia del Delito de AMENAZAS, siendo aplicable de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal, su término medio, a saber es de cincuenta y dos días, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de un año, según las previsiones del articulo 108 Ordinal 6º ejusdem.







TERCERO: Visto y analizado el escrito presentado por la Representación Fiscal, considera que la última actuación fue practicada en fecha 29-08-06, sin que hasta el día de hoy, se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 26-08-06, hasta la presente fecha, un total de Tres (03) años y Ocho (08) meses, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción pena, considera que la acción penal se encuentra prescrita., por lo que es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO SOLICITADO y así se decide.

Decisión

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas Nº 01 del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SOBRESEE LA CAUSA DONDE APARECE COMO victima la Ciudadana: Adolescente por el delito de: AMENAZAS de conformidad con lo establecido en los artículos 318, ordinal 3º y 48,ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5, respectivamente del Código Penal. Notifíquese a las partes y en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito y ciérrese informativamente la presente Causa.

LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. MARITZA RIVAS ARAUJO

LA SECRETARIA