REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 22 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000799
ASUNTO : TP01-S-2010-000799
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, el día de hoy, 22 de Mayo de 2010, siendo las 04:00 p.m.,, se da inicio a la Audiencia de Presentación del ciudadano YOHAN ALBERTO BRAVO DE SARMIENTO, se constituyó el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y medidas Nº 01, a cargo de la Juez (S) Abg. SORAIDA CASTELLANOS, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. MAGALY CASTRO, a los fines de dar inicio al acto, la Juez le solicitó a la Secretaria verificara la Presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Imputado YOHAN ALBERTO PEÑALOZA PERNALOZA , el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. REINA PIMENTEL. En este estado el imputado “SOLICITO AL Tribunal se me nombre defensor publico. En este estado la defensora Publica Abg. Sandra Espinoza, estando presente acepta la defensa del ciudadano YOHAN ALBERTO PEÑALOZA PERNALOZA PERNIA. Seguidamente la Jueza da inicio a la audiencia señalando la importancia y significación del acto, cediéndole la palabra a la Fiscalía, quien narró los hechos ocurridos y de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procede a formalizar en este acto la imputación respectiva y hace una relación sucinta de los hechos ocurridos, en fecha 20 de Mayo de 2010, indicando textualmente la denuncia de la ciudadana “…RESUALTA QUE HOY, COMO A LAS SEIS DE LA TARDE, YO DEJE MI CARO ESTACIONADO EN LA Av. Bolivar de esta Ciudad , frente al colegio Monseñor Carrillo, del cual descendi en compañía de mi hijo Lisandro Murrioeta y d e mi amigo Javier castellanos, luego nos dirigimos al cajero Automático del bacnco provincial que esta ubicado en la citada avenida lugar al cual regresamos luego de haber pasado como tres minutos , notando que mi vehiculo tenia colocado en el vidrio parabrisas un aviso conm la inscripción de VIGILADO, enmtramos al carro, lo prendi para retroceder y retirarm,e de ahí , de repente un ciudadano se acerca y comenzó a tocar el carro como pidiéndole que lo atendiera , por l por lo que baje e el vidrio de la ventanilla y en ese instante el ciudadano me pido que le diera algo de dinero por haberme cuidado el carro porque de lo contrario me jodia, en eso yo le dije que no le iba a dar nada de dinero ya que no me habia quedado mucho tiempo , alli mismo ese ciudadano comenzó a vociferarme palabras obscenas y con el objeto que no logre didtinguie opto por causarle un rayón a mi vehiculo con la parte lateral delantera, por lo que rapidamente me baje de mi auto y vine rápidamente a este comando policial a formular denucncia”; los funcionarios se trasladaron y procedieron a la aprehensión previamente leyéndosele sus derechos, por lo que precalifico los hechos provisionalmente por los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIGIA DEL CARMEN BRAVO DE SARMIENTO. PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia, SEGUNDO: solicito Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, consistente, establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le sea prohibido acercársele a las victima, prohibición de agredirla verbal y físicamente y presentación ante el Tribunal. Seguidamente la Juez, procede a imponer al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica como: YOHAN ALBERTO PEÑALOZA PERNALOZA PERNIA., venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 14.309.073-, nacido en fecha 06/02/1981-, soltero,, residenciado en la urb. Calle Buen Pastor, detrás de la residencia del Dr. Pedro Araujo, casa s/n., de dos piso , vive en la planta baja, Trujillo del Estado Trujillo, quien expuso: “ Me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “solicito al tribunal una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento. En consecuencia este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra Ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una Garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible, revisadas como fueron las actuaciones que rielan en la presente causa donde una vez colocada la denuncia por la victimas en fecha 20 de Mayo de 2010, el ciudadano YOHAN ALBERTO PEÑALOZA PERNALOZA PERNIA., venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 14.309.073-, nacido en fecha 06/02/1981-, soltero,, residenciado en la urb. Calle Buen Pastor, detrás de la residencia del Dr. Pedro Araujo, casa s/n., de dos piso , vive en la planta baja, Trujillo del Estado Trujillo,, por lo que se puede evidenciar perfectamente que la DETENCIÓN del IMPUTADO fue flagrante y así se decreta su aprehensión, encuadrando dentro de los tipos penales solicitado por el Ministerio Publico y en consecuencia SE CALIFICA los hechos como por los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIGIA DEL CARMEN BRAVO DE SARMIENTO, y ASÍ SE DECIDE. Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por ser este el procedimiento a seguir en los delitos de violencia de género. En cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico, considera quien decide que la medida solicitada por el Ministerio público para asegurar las resultas del proceso, puede ser asegurado el mismo con una medida menos gravosas y tendientes a garantizarles a la victimas mas tranquilidad por lo que se conformidad con lo establecido en el artículo 87.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se dicta medida de protección y seguridad a las victimas consistente en Prohibición al ciudadano YOHAN ALBERTO PEÑALOZA PERNALOZA PERNIA., venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 14.309.073-, nacido en fecha 06/02/1981-, soltero,, residenciado en la urb. Calle Buen Pastor, detrás de la residencia del Dr. Pedro Araujo, casa s/n., de dos piso , vive en la planta baja, Trujillo del Estado Trujillo; NO AGREDIR VERBALMENTE O AMNAZAR A LA VICTIMA , DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 92, DE LA LEY ESPECIAL Y MANTENER DOMICILIO. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico correspondiente en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 101 de la Ley Especial. Se informa alas partes que la presente acta contienen el auto fundado cuyo lapso para recurrir comienza a computarse a partir del primer día hábil siguiente. Concluyó el acto siendo las 03:45 P.M., se procedió oral y privadamente, se leyó el acta y conformes firman.
La Juez (T) de Control, Audiencias y Medidas Nº 01
Abg. SORAIDA CASTELLANOS
El Fiscal I del Ministerio Publico La Defensas Publica
El Imputado
La Secretaria
Abg. Magali Castro