REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000758
ASUNTO : TP01-S-2010-000758



RESOLUCION DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

LUIS MIGUEL PEÑA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 19.148.415, nacido La quebrada, de 24 años de edad, soltero, venezolano, hijo de Alicia Briceño y Miguel Peña, ocupación comerciante, residenciado en: La quebrada municipio Urdaneta Urbanización valle verde, casa s/n de color verde, a 10 metros del Liceo Patrocinio Piñuela Ruiz La Quebrada, Estado Trujillo


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano LUIS MIGUEL PEÑA BRICEÑO, los siguientes hechos, indicando textualmente la denuncia de la adolescente se omite el nombre por protección legal en fecha 15 de mayo de 2010, indicando textualmente la denuncia de la ciudadana “…El día de ayer 14 de mayo de 2010; a eso de las 8:30 de la noche, yo llegue de clase de la universidad y me fui a buscar a mi esposo Luís Miguel, para que me entregara las llaves de la casa, para poder entrar, al llegar a la esquina de la vereda el estaba con unos amigos, en ese momento me fue a abrazar y me empezó a pellizcar la cara y la cintura llegamos a la casa y empezó a decirme que yo si lo molestaba, me agarro del pelo, me lanzo contra el piso y contra la cama, después me quiso ahorcar, me dio patadas e insultaba, y le dije que yo iba para la casa de mi mama, entonces me quito el teléfono y las llaves, y se encerró en la casa conmigo donde me siguió golpeando, y me fue a denunciar...” los funcionarios se trasladaron y procedieron a la aprehensión previamente leyéndosele sus derechos

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica las conductas asumidas por el Ciudadano LUIS MIGUEL PEÑA BRICEÑO como los delitos de delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (se omite el nombre por protección legal) . Solicito la Aprehensión en Flagrancia, y el Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada así como también Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, consistente, establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le sea prohibido acercársele a las victima, prohibición de agredirla verbal y físicamente y presentación ante el tribunal y arresto transitorio por 48 horas.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La defensora publica de presos representado por la abogada MARIA ALEJANDRA PARILLI expone: “primero esta defensa se opone a la solicitud de la fiscalia en cuanto al arresto transitorio, razón por la cual solicito al tribunal una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, y solicito se practique la diligencia de las testimoniales de mi defendido, por el Ministerio Publico.


DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Ciudadano LUIS MIGUEL PEÑA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 19.148.415 Manifestó a viva voz una vez impuesto del precepto constitucional “ese dia en la mañana había discutido el dia anterior, estaba calmada, ese dia ella sale para clases, como yo había estado todo el dia anterior trabajando, ese dia yo me quedo en la casa, y le empecé a escribirle, que a que horas llegaba, ella me dice que si no había carro la bajaba a buscar, como ella se había tardado mucho yo Salí a esperarla, y me conseguí con unos amigos en la esquina, en eso ella llego yo la abrace y nos fuimos a la casa, porque a mi no me gusta que ella este en lugares donde hay muchos hombres, por eso no fuimos a la casa, y yo Salí a comprarle la comida porque ella estaba cansada en lo que estoy esperando la hamburguesa ella llego y me dio una cachetada, y me insultaba, que yo estaba bebiendo, se molesto y nos fuimos a la casa otra vez, empezó a decir muchas groserías, yo prendí el televisor estaba en la esquina, y me golpeo, en eso yo la sacudí y la tire a la cama, en eso ella se tira al piso para que no me fuera, yo la subí a la cama, para ayudarle en eso la agarre por el cuello para decirle que se tranquilizare, después de tanto molestarme yo la agarre por los brazos, y Salí corriendo en eso ella venia atrás, en eso llego mi mama y mi mama nos dice que lo mejor es que se separen, en eso yo fui a buscar la hamburguesa y ella se había ido para su casa, y en eso llegaron los policías, y me aprehendieron.



SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado LUIS MIGUEL PEÑA BRICEÑO, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (se omite el nombre por protección legal) ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93. Así mismo el articulo ART 42.define a la violencia física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses .Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad. Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.(negrillas del tribunal), y en la causa, costa Acta de denuncia de fecha fecha 15 de mayo de 2010, indicando textualmente la denuncia de la ciudadana “…El día de ayer 14 de mayo de 2010; a eso de las 8:30 de la noche, yo llegue de clase de la universidad y me fui a buscar a mi esposo Luís Miguel, para que me entregara las llaves de la casa, para poder entrar, al llegar a la esquina de la vereda el estaba con unos amigos, en ese momento me fue a abrazar y me empezó a pellizcar la cara y la cintura llegamos a la casa y empezó a decirme que yo si lo molestaba, me agarro del pelo, me lanzo contra el piso y contra la cama, después me quiso ahorcar, me dio patadas e insultaba, y le dije que yo iba para la casa de mi mama, entonces me quito el teléfono y las llaves, y se encerró en la casa conmigo donde me siguió golpeando, y me fue a denunciar, en eso llegaron los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión previamente leyéndosele sus derechos, Igualmente consta que fue informado de tales actuaciones el fiscal del Ministerio Público; Por lo que siendo así las circunstancias de tiempo modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos , pues encuadraría tal conducta dentro del tipo penal de Violencia Agravada tal y como lo indica en su articulado la ley especial Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la medida de arresto transitorio solicitada por el Ministerio publico, considera quien decide que la medida solicitada por el Ministerio público para asegurar las resultas del proceso, puede ser asegurado el mismo con una medida menos gravosas y tendientes a garantizarles a la victimas mas tranquilidad por lo que se conformidad con lo establecido en el artículo 87.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se dicta medida de protección y seguridad a las victimas consistente en Prohibición al ciudadano LUIS MIGUEL PEÑA BRICEÑO de acercarse a la Victima, a su residencia, lugar de trabajo, para agredirlas física, o verbalmente o amenazarlas, y de conformidad con el artículo 92, numerales 7 y 8 de la Ley Especial, salida del domicilio, presentación Periódica ante el Tribunal cada 30 días, y presentación ante el Equipo multidisciplinario a los fines de que practiquen examen psicológico para ambas partes Y así se decide.

TERCERO.- En cuanto al procedimiento a seguir el artículo 94 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia establece: Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor (subrayado nuestro) Por lo que forzosamente debe ordenarse el Procedimiento Especial. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado LUIS MIGUEL PEÑA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 19.148.415, nacido La quebrada, de 24 años de edad, SEGUNDO Acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LA ADOLECENTE (se omite el nombre por protección legal) por las consideraciones antes descritas. TERCERO: De conformidad con el se conformidad con lo establecido en el artículo 87.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se dicta medida de protección y seguridad a las victimas consistente en Prohibición al ciudadano LUIS MIGUEL PEÑA BRICEÑO de acercarse a la Victima, a su residencia, lugar de trabajo, para agredirlas física, o verbalmente o amenazarlas, y de conformidad con el artículo 92, numerales 7 y 8 de la Ley Especial, salida del domicilio, presentación Periódica ante el Tribunal cada 30 días, y presentación ante el Equipo multidisciplinario a los fines de que practiquen examen psicológico para ambas partes CUARTO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el articulo 93 de la misma ley. Y así se decide. CUMPLASE.
ABG. MARITZA RIVAS ARAUJO
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01


LA SECRETARIA
KARLA CONTRERAS