REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 27 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000552
ASUNTO : TP01-S-2010-000552

Visto el escrito interpuesto por la Abogada REINA IRENE PIMENTEL, de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requiere, se prorrogue el lapso establecido en el artículo 79 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de violencia, para concluir la investigación signada con el Nº D21-988-2010 investigación iniciada en fecha 01 de Febrero de 2010 y a los fines de decidir OBSERVA:
PRIMERO
El artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, establece entre otras cosas lo siguiente:
“El ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal……”
De lo anterior se colige, por una parte que el Legislador en su sabio proceder, consideró suficiente cuatro meses para concluir las investigaciones en aquellos casos en los cuales no se encuentren presentes circunstancias fácticas que conlleven la realización de complejas diligencias para esclarecer la verdad sobre los hechos denunciados.
Por la otra, considerando que pudieran existir tales situaciones, flexibiliza la norma, estableciendo como excepción a la regla general, la posibilidad de extender dicho lapso, en tanto y en cuanto se trate de hechos complejos y sea necesario extender el lapso; dejando entonces a potestad del Ministerio Público, someter a consideración del Tribunal de Violencia contra la Mujer con Funciones de Control, Audiencia y Medidas competente el otorgamiento de una prórroga, siempre y cuando su solicitud sea formulada, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dichos cuatro meses,
De manera pues, que no basta con el hecho de requerir del Tribunal competente en la materia, la prorroga a que se refiere la norma; sino que es necesario fundamentar las circunstancias reales que constituyen la complejidad de la cual esta revestida la investigación y además la necesidad de extender el lapso.
En consecuencia, el Juez o Jueza competente, ante el deber ineludible de garantizar el respeto de los derechos y garantías constitucionales que conlleva todo proceso, a los fines de otorgar dicha extensión, debe analizar exhaustivamente y de cara a dicha norma, los elementos que constituyen la causa y determinar si amerita o no el Ministerio Público mas tiempo para concluir la investigación.
SEGUNDO
Analizada la solicitud fiscal, este Tribunal evidencia que la misma reúne las condiciones exigidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto al verificar si se cumplió con los requerimientos para que proceda, a saber, fundadamente, si el Representante Fiscal PRESENTÓ SU SOLICITUD ante la Unidad Receptora con el lapso de antelación establecido al cumplimiento de los 120 días, y efectivamente lo presentó en fecha 22 de Mayo de 2010, lo que implica, que iniciada la Investigación en fecha 01 de Febrero de 2010 , los 120 días vencen el 01 de Junio de 2010, o sea, presentó su SOLICITUD con antelación al vencimiento del mencionado lapso de 10 días, señalando en el ESCRITO que faltan diligencias por practicar, tales como oír la declaración del investigado a los fines de que ejerza el derecho a la defensa, practicar diligencias de investigación tendientes a identificar testigos presenciales del hecho y tomarles declaración, ordenar la evaluación psicológica de la víctima y un estudio social en el lugar, para obtener los elementos de convicción a los fines del descubrimiento de la verdad e imputar o no la comisión de un delito, lo que es considerado por este Juzgador, como suficiente para que proceda la Prórroga solicitada, en virtud de que las diligencias señaladas por el Representante de la vindicta pública, están destinadas a obtener los elementos de convicción para descubrimiento de la verdad y con ello proceder a imputar o no la comisión de un delito al investigado, y no depende exclusivamente de la voluntad Fiscal el tiempo necesario para obtener dichas resultas, y como quiera que a pesar de haber transcurrido considerable tiempo desde tal apertura, es necesario en aras del proceso y el fin último de la Justicia, habilitar al Ministerio Público como responsable del ejercicio de la acción penal, con mas tiempo para su definitiva resolución, a los fines pertinentes, quien hoy decide considera que es procedente y ajustado a derecho CONCEDER en atención a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, PRORROGA POR NOVENTA (90) DÍAS, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para que presente el acto conclusivo a que haya lugar en la investigación iniciada el 01 de Febrero de 2010, en ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana: ARAUJO PEÑA HURALVIS ROZALY, y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley; con fundamento en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CONCEDE PRORROGA DE NOVENTA (90) DÍAS, al Ministerio Público a los fines de concluir la investigación Nº D21-988-2010, iniciada el 01 de Febrero de 2010, contra el ciudadano: HARRYS JAKSON LEON TORRES en perjuicio de la ciudadana ARAUJO PEÑA HURALVIS ROZALY, por uno de los delitos previstos y sancionados la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 79 de la misma Ley Especial, contados a partir del vencimiento de los cuatro meses a que se refiere la Ley Especial. Llévese el respectivo registro a los fines contemplados en el artículo 103 de la Ley Especial. Notifíquese al Fiscal Solicitante.
La Jueza de Violencia Contra la Mujer
en funciones de Control, Audiencia y Medidas N°.01
Abg. Maritza Rivas Araujo
La Secretaria