REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 27 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000828
ASUNTO : TP01-S-2010-000828

RESOLUCION DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

LUIS ALBERTO RAMIREZ LARA, titular de la cédula de identidad Nº 8.715.673, nacido 20-09-1968, natural del Trujillo de 41 años de edad, soltero, venezolano, hijo de Maria Lara y Efigenio Ramírez (+), ocupación obrero, residenciado en: sector el Albarico, vía monte Carmelo, al lado de la cancha deportiva casa s/n de color naranja, municipio monte Carmelo, teléfono 0271-510086.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ LARA los siguientes hechos de fecha 24 de mayo de 2010, indicando textualmente en la denuncia de la ciudadana lo siguiente: “…yo vengo a denunciar a mi hermano ya en horas de la noche, llego a mi casa todo borracho, a quererme golpear a mi ya mi mama e incluso me estaba intentando ahorcar, pero yo me defendí con un vaso de licuadora que yo tenia porque estaba cocinando, con la lucha que sostuve con el se me partieron los lentes, y yo no puedo ver casi sin ellos, menos mal en ese momento paso la patrulla y le pedí ayuda y lo detuvieron; los funcionarios se trasladaron y procedieron a la aprehensión previamente leyéndosele sus derechos

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica las conductas asumidas por el Ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ LARA como los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN RAMIREZ LARA. Solicitando La Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, consistente, establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le sea prohibido acercársele a las victima, prohibición de agredirla verbal y físicamente y presentación ante el Tribunal y salida del domicilio en común.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La defensora publica de presos representado por la abogada SANDRA ESPINOZ Expone: me opongo a la violencia psicología por cuanto no hay elementos que soporten esa imputación, toda vez que la misma debe ser certificada por un profesional de la medicina, y este no es el caso, con respecto a la medida cautelar solicitada por el fiscal estoy de acuerdo asimismo solicito que se practique examen psicosocial, para ambas partes, solicito se le practique examen medico forense es todo.”

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ LARA, titular de la cédula de identidad Nº 8.715.673, nacido 20-09-1968, natural del Trujillo de 41 años de edad, soltero, venezolano, Una vez impuesto del precepto Constitucional Manifestó a viva voz “ no voy a declarar.- es todo










SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado LUIS ALBERTO RAMIREZ LARA éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ramona del Carmen Ramírez Lara. ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93. Así mismo el articulo ART. 39. Define la Violencia psicológica. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. E igualmente define en su artículo 42. —Violencia física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad. Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley. (negrillas del tribunal), y en la causa, costa Acta de denuncia de fecha 24 de Mayo de 2010, indicando textualmente la ciudadana RAMONA DEL CARMEN RAMIREZ LARA siguientes hechos : “…yo vengo a denunciar a mi hermano ya en horas de la noche, llego a mi casa todo borracho, a quererme golpear a mi ya mi mama e incluso me estaba intentando ahorcar, pero yo me defendí con un vaso de licuadora que yo tenia porque estaba cocinando, con la lucha que sostuve con el se me partieron los lentes, y yo no puedo ver casi sin ellos, menos mal en ese momento paso la patrulla y le pedí ayuda y lo detuvieron; los funcionarios se trasladaron y procedieron a la aprehensión previamente leyéndosele sus derechos, Igualmente consta que fue informado de tales actuaciones el fiscal del Ministerio Público; Por lo que siendo así las circunstancias de tiempo modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos , pues encuadraría tal conducta dentro del tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA tal y como lo indica en su articulado la ley especial Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la medida solicitada por el Ministerio publico, considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado con la medida solicitada, para asegurar las resultas del proceso, Y puede ser asegurado el mismo con una medida menos gravosas y tendientes a garantizarles a la victimas tranquilidad por lo que se conformidad con lo establecido en el artículo 87.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se dicta medida de protección y seguridad a las victimas consistente en Prohibición al ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ LARA de acercarse a la Victima, a su residencia, lugar de trabajo, para agredirlas física, o verbalmente o amenazarlas, Asistir a charlas de Alcohólicos anónimos Presentarse ante el Equipo Multidisciplinario del circuito Judicial Penal y de conformidad con el artículo 92, numerales 7 y 8 de la Ley Especial y presentación Periódica ante el Tribunal cada 30 días. Y salida del domicilio aportando la nueva dirección: Vía principal de Santa Isabel, casa s/n de color azul, frente al Bohío de la señora Gladis Velásquez Rojas zona baja estado Trujillo. Y así se decide.

TERCERO.- En cuanto al procedimiento a seguir el artículo 94 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia establece: Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor (subrayado nuestro) Por lo que forzosamente debe ordenarse el Procedimiento Especial. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado LUIS ALBERTO RAMIREZ LARA, titular de la cédula de identidad Nº 8.715.673. SEGUNDO Acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN LARA por las consideraciones antes descritas. TERCERO: De conformidad con el con lo establecido en el artículo 87.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se dicta medida de protección y seguridad a las victimas consistente en Prohibición al ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ LARA de acercarse a la Victima, a su residencia, lugar de trabajo, para agredirlas física, o verbalmente o amenazarlas, Asistir a charlas de Alcohólicos anónimos Presentarse ante el Equipo Multidisciplinario del circuito Judicial Penal y de conformidad con el artículo 92, numerales 7 y 8 de la Ley Especial y presentación Periódica ante el Tribunal cada 30 días. Y







salida del domicilio aportando la nueva dirección: Vía principal de Santa Isabel, casa s/n de color azul, frente al Bohío de la señora Gladis Velásquez Rojas zona baja estado Trujillo. CUARTO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el articulo 93 de la misma ley. Y así se decide. CUMPLASE.


ABG. MARITZA RIVAS ARAUJO
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01



LA SECRETARIA
KARLA CONTRERAS