REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000863
ASUNTO : TP01-S-2010-000863



RESOLUCION DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

WILMAN FEDERICO ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº 10.882.737, nacido en Pilar estado Sucre, de 42 años de edad, soltero, venezolano, hijo de Fidela del Carmen Estrada y Arcadio Díaz (+), ocupación obrero en la zona educativa, residenciado en: la concepción pampanito sector Simón Rodríguez, casa s/n de color rosada, al lado de la familia Benítez, pampanito estado Trujillo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano WILMAN FEDERICO ESTRADA en fecha 25 de Mayo de 2010, indicando textualmente la denuncia de la ciudadana “…El día lunes 24, en horas de la noche me golpeo en varias partes del cuerpo así como también me amenizó de muerte con un cuchillo, supuestamente porque yo tengo otro hombre y eso es mentira, y procedieron a la aprehensión previamente leyéndosele sus derechos.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica las conductas asumidas por el Ciudadano WILMAN FEDERICO ESTRADA como los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VILMA ARIAS FRIAS. PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia, SEGUNDO: solicito Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, consistente, establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le sea prohibido acercársele a las victima, prohibición de agredirla verbal y físicamente presentación ante el Tribunal y arresto 48 horas.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La defensora publica de presos representado por la abogada privada Wanda Terán quien expone: “me opongo a la medida de arresto transitorio por cuanto la misma acarrea que mi defendido se mantenga detenido 48 horas habiendo otras medidas medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento, ya que corre peligro en el departamento policial, estoy de acuerdo con el procedimiento especial, es todo

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Ciudadano WILMAN FEDERICO ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº 10.882.737, nacido en Pilar estado Sucre, de 42 años de edad, soltero, venezolano, hijo de Fidela del Carmen Estrada y Arcadio Díaz (+), ocupación obrero en la zona educativa, residenciado en: la concepción pampanito sector Simón Rodríguez, casa s/n de color rosada, al lado de la familia Benítez, pampanito estado Trujillo : “el dia lunes 24, nos fuimos a trabajar, a las 12:15 del mediodía la llame para ir almorzar, pero ella no me respondió, y fue como a eso de las 3:30 de la tarde, yo estaba en la plazuela buscándola y la encontré y de ahí nos fuimos a la casa y de ahí subimos nuevamente a la casa de la mama de ella a buscar la ropa que se había llevado de la casa, pero ella le informo a el que no iba a volver y me mando la llave con el hermano, y de ahí me fui para mi casa, y nunca ocurrido ninguna discusión ni nada es todo”.





SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del WILMAN FEDERICO ESTRADA éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VILMA ARIAS FRIAS. Ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93. Así mismo el articulo ART. 41. Define la Amenaza como: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionada con prisión de diez a veintidós meses la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. (negrillas del tribunal), y el Artículo 42. Define la Violencia Física como: El que mediante el empleo de la fuerza física cause daño o sufrimiento física a una mujer, hematomas, cachetadas empujones o lesiones de carácter leve o levísimo… (negrillas del tribunal), y en la causa, costa Acta de denuncia de fecha 25 de Mayo de 2010, indicando textualmente la ciudadana VILMA ARIAS FRIAS “…El día lunes 24, en horas de la noche me golpeo en varias partes del cuerpo así como también me amenizó de muerte con un cuchillo, supuestamente porque yo tengo otro hombre y eso es mentira, en eso llegaron los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión previamente leyéndosele sus derechos, Igualmente consta que fue informado de tales actuaciones el fiscal del Ministerio Público; Por lo que siendo así las circunstancias de tiempo modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos, pues encuadraría tal conducta dentro del tipo penal de Violencia Agravada tal y como lo indica en su articulado la ley especial Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la medida de arresto transitorio solicitada por el Ministerio publico, considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado con una medida menos gravosa de posible cumplimiento que lo garantice además de considerar como apropiado y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 1, 7 y 8 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, las siguientes medidas consistente en: protección y seguridad a las victimas consistente en Prohibición al ciudadano WILMAN FEDERICO ESTRADA de acercarse a la Victima, a su residencia, lugar de trabajo, para agredirlas física, o verbalmente o amenazarlas, presentación Periódica ante el Tribunal cada 15 días y prohibición de cambiar de domicilio. Y así se decide.

TERCERO.- En cuanto al procedimiento a seguir el artículo 94 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia establece: Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor (subrayado nuestro) Por lo que forzosamente debe ordenarse el Procedimiento Especial. Y Así se decide.-


DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado WILMAN FEDERICO ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº 10.882.737. SEGUNDO Acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VILMA ARIAS FRIAS por las consideraciones antes descritas. TERCERO: De conformidad con el articulo 92 numeral 1, 7 y 8 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia y del artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal Decreta: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 1, 7 y 8 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, las siguientes medidas consistente en: protección y seguridad a las victimas consistente en Prohibición al ciudadano WILMAN FEDERICO ESTRADA de acercarse a la Victima, a su residencia, lugar de trabajo, para agredirlas física, o verbalmente o amenazarlas, presentación Periódica ante el Tribunal cada 15 días y prohibición de cambiar de domicilio. CUARTO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el articulo 93 de la misma ley. Y así se decide. CUMPLASE.

ABG. MARITZA RIVAS ARAUJO
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01


LA SECRETARIA
KARLA CONTRERAS