REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 4 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000695
ASUNTO : TP01-S-2010-000695



RESOLUCION DE PRESENTACION DE IMPUTADO


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO
JACKSON JOSE MOTA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 23.514.192, nacido Cabimas, natural del Zulia de 18 años de edad, soltero, venezolano, hijo de Amelia Moreno y José Mota, ocupación obrero, residenciado en: barrio los olivos sector la misión, casa n 32 de color rosada, a 200 metros del reten policial de Cabimas, Cabimas estado Zulia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JACKSON JOSE MOTA MORENO, los siguientes hechos los cuales fueron narrados de la siguiente manera: en fecha 28 de abril de 2010, “…yo me encontraba en mi casa materna ubicada en el salto subiendo por la primera entrada, el día miércoles me encontraba sola llego mi hermana de grosera de nombre Doris y el muchacho que es el sobrino mío de nombre Jackson quien me agarro por el pelo y me pego con un palo en el brazo y por la espalda insultándome porque yo estaba discutiendo con mi hermana; los funcionarios se trasladaron y procedieron a la aprehensión previamente leyéndosele sus derechos.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica las conductas asumidas por el Ciudadano JACKSON JOSE MOTA MORENO como los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Magali del Carmen Albornoz. La Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, consistente, establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le sea prohibido acercársele a las victima, prohibición de agredirla verbal y físicamente y presentación ante el Tribunal


ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La defensa privada, quien expone: “solicito al tribunal una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento, y que sea suficiente para garantizar las resultas del proceso, solicito que sea un lapso largo porque el vive en Cabimas.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Ciudadano JACKSON JOSE MOTA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 23.514.192, nacido Cabimas, natural del Zulia de 18 años de edad, soltero, venezolano, hijo de Amelia Moreno y José Mota, ocupación obrero, residenciado en: barrio los olivos sector la misión, casa n 32 de color rosada, a 200 metros del reten policial de Cabimas, Cabimas estado Zulia. MANIFESTO: mi tía Doris y Magali estaban discutiendo y agarraron dos palos, se estaban golpeando, después se cayeron, en ese momento me metí con mi primo para separarla, yo jamás le pegue es todo”. La fiscalia pregunta… Como se llama su primo. Se llama Gilmer Moreno, como se llama la maestra Doris… Que personas vieron a parte de familia… nadie… La defensa… donde radica el problema… ese problema viene por una casa…es todo.






SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JACKSON JOSE MOTA MORENO éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Magali del Carmen Albornoz ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla agredido físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia de fecha 28 de abril de 2010, en donde la victima indica lo siguiente “…yo me encontraba en mi casa materna ubicada en el salto subiendo por la primera entrada, el día miércoles me encontraba sola llego mi hermana de grosera de nombre Doris y el muchacho que es el sobrino mío de nombre Jackson quien me agarro por el pelo y me pego con un palo en el brazo y por la espalda insultándome porque yo estaba discutiendo con mi hermana; los funcionarios se trasladaron y procedieron a la aprehensión leyéndosele sus derechos, Igualmente consta que fue informado de tales actuaciones el fiscal del Ministerio Público. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico, considera quien decide que la medida solicitada por el Ministerio público para asegurar las resultas del proceso, puede ser asegurado el mismo con una medida menos gravosas y tendientes a garantizarles a la victimas mas tranquilidad por lo que se conformidad con lo establecido en el artículo 87.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se dicta medida de protección y seguridad a las victimas consistente en Prohibición al ciudadano JACKSON JOSE MOTA MORENO de acercarse a la Victima, a su residencia, lugar de trabajo, para agredirlas física, o verbalmente o amenazarlas, Presentarse ante el Equipo Multidisciplinario del circuito Judicial Penal y de conformidad con el artículo 92, numerales 7 y 8 de la Ley Especial y presentación Periódica ante el Tribunal cada 60 días. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Y así se decide.

TERCERO.- En cuanto al procedimiento a seguir el artículo 94 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia establece: Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor (subrayado nuestro) Por lo que forzosamente debe ordenarse el Procedimiento Especial. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado JACKSON JOSE MOTA titular de la cédula de identidad Nº 23.514.192, nacido Cabimas, natural del Zulia de 18 años de edad, soltero, venezolano, hijo de Amelia Moreno y José Mota, ocupación obrero, residenciado en: barrio los olivos sector la misión, casa n 32 de color rosada, a 200 metros del reten policial de Cabimas, Cabimas estado Zulia. en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Magali del Carmen Albornoz SEGUNDO: la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico, considera quien decide que la medida solicitada por el Ministerio público para asegurar las resultas del proceso, puede ser asegurado el mismo con una medida menos gravosas y tendientes a garantizarles a la victimas mas tranquilidad por lo que se conformidad con lo establecido en el artículo 87.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se dicta medida de protección y seguridad a las victimas consistente en Prohibición al ciudadano JACKSON JOSE MOTA MORENO de acercarse a la Victima, a su residencia, lugar de trabajo, para agredirlas física, o verbalmente o amenazarlas, Presentarse ante el Equipo Multidisciplinario del circuito Judicial Penal y de conformidad con el artículo 92, numerales 7 y 8 de la Ley Especial y presentación Periódica ante el Tribunal cada 60 días TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el articulo 93 de la misma ley. Y así se decide. CUMPLASE.

ABG. MARITZA RIVAS ARAUJO
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01


LA SECRETARIA
KARLA CONTRERAS