REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 7 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000699
ASUNTO : TP01-S-2010-000699

RESOLUCION DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

HERNAN ANTONIO CASANOVA ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.376.844, Venezolano, de 44 años, nacido en fecha 28/04/1966, de ocupación Obrero, estado civil Soltero, domiciliado en la Calle la pueblita, casa S/N, cerca de un río que baja por ahí, parroquia la Quebrada, Municipio Urdaneta, del estado Trujillo


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano HERNAN ANTONIO CASANOVA ARAUJO los siguientes hechos ocurridos en fecha 01/05/2010 los cuales fueron narrados de la siguiente manera : en esa misma fecha donde la misma se encontraba en su residencia con sus dos hijas menores, Y llego Hernán, su concubino en estado de embriaguez y las empezó a insultar y a tumbar todos los corotos de la casa y les dijo que el día de ayer si estaba bueno para que las quemara a las tres, en eso se fue para la cocina y predio un fósforo y prendió la hornilla y luego la bombona, esto le ha pasado ya varias veces, le dio golpes con la mano en la cabeza y las insulto alas tres diciéndoles que eran unas cucarachas y unas perras, en eso se clamo y se fue para el cuarto y se quedo dormido…”; y procedieron a la aprehensión previamente leyéndosele sus derechos.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica las conductas asumidas por el Ciudadano HERNAN ANTONIO CASANOVA ARAUJO como los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 42, segundo aparte, y 41 primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MORENO VALLADARES NINOSKA DEL VALLE, DANIELA BARRIOS Y DANIERLIS DEL VALLE BARRIOS, solicito Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y tercero: Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, consistente en la salida inmediata del presunto agresor de la Vivienda en común, prohibición de acercarse a la victima y agredirla física y verbalmente, establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.


ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La defensa privada representado por el abogado FABRICIO MONTILLA expuso: “Vista la exposición de mi defendido y lo solicitado por el Fiscal, solicito al Tribunal una de las medidas cautelares que establece la Ley de posible cumplimiento y que no interrumpa las labores de mi defendido.


DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Ciudadano HERNAN ANTONIO CASANOVA ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.376.844, Venezolano, de 44 años, nacido en fecha 28/04/1966, de ocupación Obrero, estado civil Soltero, domiciliado en la Calle la pueblita, casa S/N, cerca de un río que baja por ahí, parroquia la Quebrada, Municipio Urdaneta, del estado Trujillo. manifestó a viva voz ““Me acojo al precepto constitucional””






SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado HERNAN ANTONIO CASANOVA ARAUJO éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 42, segundo aparte, y 41 primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MORENO VALLADARES NINOSKA DEL VALLE, DANIELA BARRIOS Y DANIERLIS DEL VALLE BARRIOS, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado, agredido físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia de fecha 01 de Mayo en la que indica que el ciudadano HERNAN ANTONIO CASANOVA ARAUJO fecha 01/05/2010 actuó contra la victima de la siguiente manera : en esa misma fecha donde la misma se encontraba en su residencia con sus dos hijas menores, Y llego Hernán, su concubino en estado de embriaguez y las empezó a insultar y a tumbar todos los corotos de la casa y les dijo que el día de ayer si estaba bueno para que las quemara a las tres, en eso se fue para la cocina y predio un fósforo y prendió la hornilla y luego la bombona, esto le ha pasado ya varias veces, le dio golpes con la mano en la cabeza y las insulto alas tres diciéndoles que eran unas cucarachas y unas perras, en eso se clamo y se fue para el cuarto y se quedo dormido…”; y procedieron a la aprehensión previamente leyéndosele sus derechos, Igualmente consta que fue informado de tales actuaciones el fiscal del Ministerio Público. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la medida solicitada por el Ministerio publico, considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado con la medida solicitada , por lo cual considera procedente imponer como medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales y 5º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en la prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente, y presentación y periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada 60 días, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y la salida inmediata de la residencia aportando su nueva dirección en la Calle la Capilla, casa S/N, cerca de la Iglesia la Capilla, casa de color Azul con Blanco, parroquia la Quebrada, Municipio Urdaneta, del estado Trujillo. Y así se decide.

TERCERO.- En cuanto al procedimiento a seguir el artículo 94 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia establece: Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor (subrayado nuestro) Por lo que forzosamente debe ordenarse el Procedimiento Especial. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado HERNAN ANTONIO CASANOVA ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.376.844, Venezolano, de 44 años, nacido en fecha 28/04/1966, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 42, segundo aparte, y 41 primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MORENO VALLADARES NINOSKA DEL VALLE, DANIELA BARRIOS Y DANIERLIS DEL VALLE BARRIOS SEGUNDO: Decreta Medida , de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales y 5º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en la prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente, y presentación y periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada 60 días, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y la salida inmediata de la residencia aportando su nueva dirección en la Calle la Capilla, casa S/N, cerca de la Iglesia la Capilla, casa de color Azul con Blanco, parroquia la Quebrada, Municipio Urdaneta, del Estado Trujillo TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el articulo 93 de la misma ley. Y así se decide. CUMPLASE.

ABG. MARITZA RIVAS ARAUJO
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01


LA SECRETARIA
KARLA CONTRERAS