REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 7 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000700
ASUNTO : TP01-S-2010-000700

RESOLUCION DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

HERNAN ROGELIO HERNANDEZ TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.990.221, Venezolano, de 64 años, nacido en fecha 28/01/1946, de ocupación Mecánico, estado civil Casado, domiciliado en la Carretera Nacional salida a Campo Elías, a una cuadra del restaurante Punto Criollo, Batatal, Bocono del estado Trujillo.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano HERNAN ROGELIO HERNANDEZ TERAN los hechos del 01-05-2010 fueron narrados de la siguiente manera: en esa misma fecha donde la misma se había ido hacia Bocono el día 30/04/2010, con la finalidad de buscar una vivienda para mudarse, a eso de las 07:30 de la noche, ese mismo día recibió una llamada de su hija Abigail Hernández, la cual le dijo que estaba molesto porque ella se había ido para Bocono, ella le dijo que las había insultado verbalmente por la cual ella opto en trasladarse el día 01/05/2010 hasta su casa en batatal pero antes de salir para allá su hija la vuelve a llamar como a las dos de la tarde y ahí fue cuando ella decidió en quedarse para ver que era lo que pasaba con sus hijas y su esposo, en eso estaba en la cocina y llego el señor a insultarlas y agredirlas verbalmente a todas;…”; y procedieron a la aprehensión previamente leyéndosele sus derechos.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica las conductas asumidas por el Ciudadano HERNAN ROGELIO HERNANDEZ TERAN como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 42, segundo aparte, y 39 ultimo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas VILLEGAS DE HERNANDEZ MARITZA DEL CARMEN, HERNANDEZ VILLEGAS ABIGAIL Y HERNANDEZ VILLEGAS ROSMARY, medidas: Salida del hogar en común con la víctima y prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente de conformidad con el artículo 87 numerales 3º y 5º eiusdem, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La defensora publica 2º de presos representado por la abogada ABG. MARIA PARILLI, expone: “Vista la exposición de mi defendido y lo solicitado por el Fiscal, solicito al Tribunal una de las medidas cautelares que establece la Ley de posible cumplimiento y que no interrumpa las labores de mi defendido.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Ciudadano HERNAN ROGELIO HERNANDEZ TERAN titular de la cédula de identidad Nº V- 2.990.221, Venezolano, de 64 años, nacido en fecha 28/01/1946, de ocupación Mecánico, estado civil Casado, domiciliado en la Carretera Nacional salida a Campo Elías, a una cuadra del restaurante Punto Criollo, Batatal, Bocono del estado Trujillo.Manifestó a viva voz“Me acojo al precepto constitucional”






SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado HERNAN ROGELIO HERNANDEZ TERAN éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 42, segundo aparte, y 39 ultimo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas VILLEGAS DE HERNANDEZ MARITZA DEL CARMEN, HERNANDEZ VILLEGAS ABIGAIL Y HERNANDEZ VILLEGAS ROSMARY,, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con las victimas y haberlas amenazado, agredido físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia de fecha 01 de Mayo de 2010, en donde la ciudadanas VILLEGAS DE HERNANDEZ MARITZA DEL CARMEN, HERNANDEZ VILLEGAS ABIGAIL Y HERNANDEZ VILLEGAS ROSMARY,, denuncia lo siguiente. “…: en esa misma fecha donde la misma se había ido hacia Bocono el día 30/04/2010, con la finalidad de buscar una vivienda para mudarse, a eso de las 07:30 de la noche, ese mismo día recibió una llamada de su hija Abigail Hernández, la cual le dijo que estaba molesto porque ella se había ido para Bocono, ella le dijo que las había insultado verbalmente por la cual ella opto en trasladarse el día 01/05/2010 hasta su casa en batatal pero antes de salir para allá su hija la vuelve a llamar como a las dos de la tarde y ahí fue cuando ella decidió en quedarse para ver que era lo que pasaba con sus hijas y su esposo, en eso estaba en la cocina y llego el señor a insultarlas y agredirlas verbalmente a todas …”; y procedieron a la aprehensión previamente leyéndosele sus derechos, Igualmente consta que fue informado de tales actuaciones el fiscal del Ministerio Público. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la medida solicitada por el Ministerio publico, considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado con la medida solicitada como lo es la salida del hogar en común con la víctima y prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente de conformidad con el artículo 87 numerales 3º y 5º eiusdem. Y así se decide.

TERCERO.- En cuanto al procedimiento a seguir el artículo 94 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia establece: Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor (subrayado nuestro) Por lo que forzosamente debe ordenarse el Procedimiento Especial. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado HERNAN ROGELIO HERNANDEZ TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.990.221, Venezolano, de 64 años, nacido en fecha 28/01/1946, de ocupación Mecánico, estado civil Casado, domiciliado en la Carretera Nacional salida a Campo Elías, a una cuadra del restaurante Punto Criollo, Batatal, Bocono del estado Trujillo. en la comisión del VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 42, segundo aparte, y 39 ultimo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas VILLEGAS DE HERNANDEZ MARITZA DEL CARMEN, HERNANDEZ VILLEGAS ABIGAIL Y HERNANDEZ VILLEGAS ROSMARY, SEGUNDO: Decreta Medida se le impone como medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales y 5º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el articulo 93 de la misma ley. Y así se decide. CUMPLASE.

ABG. MARITZA RIVAS ARAUJO
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01


LA SECRETARIA
KARLA CONTRERAS