REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio
Trujillo, 27 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2006-004187
ASUNTO: TP01-P- 2006- 004187
ACUSADO: RUBEN DARIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.497.749, de 44 años de edad, nacido en fecha 29-01-66, hijo de María Magdalena Moreno y Martín Rivero, residenciado en el Barrio El Milagros calle 02, casa Nro. 2-66, Valera, Estado Trujillo.
VICTIMA: MORENO AZUAJE MARIA MAGDALENA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. 2.059.113, residenciada en el Barrio El Milagros calle 02, casa Nro. 2-66, Valera, Estado Trujillo.
FISCAL: Abg. REINA PIMENTEL, Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
DEFENSORA PÚBLICO: Abg. MARIA PARRILLI, con domicilio procesal en la sede donde funciona la Unidad de la Defensa Publica Penal del estado Trujillo, ubicada en la avenida Diego García de Paredes, Palacio de Justicia, Torre Norte, San Jacinto de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.
DELITO: Por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
DECISION: LIBERTAD PLENA
En fecha 21 de Octubre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, declino la competencia en éste Tribunal según decisión que cursa en los folios 208 y 209.
En fecha 24 de Octubre de 2008, fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, según oficio que cursa al folio 215 a los fines de su distribución.
En fecha 18 de Noviembre de 2008, éste Tribunal recibe el presente asunto constante de 215 folios útiles, según auto cursante al folio 216.
En fecha 20 de Noviembre de 2008, éste tribunal se declaro competente para conocer la presente causa en decisión que cursa a los folios 217 al 219.
En fecha 26 de mayo de 2010, fue capturado el ciudadano: RUBENDARIO MORENO, y fue puesto a la orden de éste despacho, fijándose la audiencia para oír al imputado para el día 27 de Mayo de 2010 oportunidad en la que se efectuó.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse tribunal en el caso de marras, procede a ello efectuando las siguientes consideraciones para decidir:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia que en fecha 19 de febrero de 2010, éste tribunal dicto sentencia de sobreseimiento en la causa signada con el No TP01-P-2006-004187, en donde textualmente se dejó establecido lo siguiente:
“De la revisión de las actas procesales se evidencia que los hechos que se le imputan al ciudadano: RUBEN DARIO MORENO, ocurrieron el día 13 de Diciembre del año 2006, aproximadamente a las 3 de la tarde, constituyen y tipifican los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA MAGDALENA MORENO AZUAJE por lo que hasta el día de hoy 19 de Febrero de 2010, han trascurrido TRES AÑOS, DOS MESES, SEIS DIAS, es decir, que han transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 108 ordinal 5To del Código Penal, sin que hasta la fecha se hubiere efectuado algún acto interruptivo de la misma, ya que la acusación Fiscal No ha sido admitida todavía, por cuanto se acordó la aplicación del procedimiento especial y no prevé éste procedimiento la celebración de las Audiencia Preliminares, lo que conlleva a quien juzga ha establecer que en la presente causa se encuentra prescrita la acción penal, y tal como ha sido señalado por la defensa que la acción penal esta prescrita lo cual no fue objetado por la representante fiscal sino que por el contrario solicito al tribunal se pronunciara sobre ese particular por ser de orden público lo forzoso es concluir que la acción penal se encuentra prescrita y así se establece”.

En esa oportunidad se dejó sin efecto las ordenes de capturas y se otorgó libertad plena, decisión que fue notificada a las partes, no obstante, no ejercieron contra ella el recurso legal correspondiente, por lo que quedo definitivamente firme y se ordeno su remisión al archivo judicial.
Por ello el día de hoy, y una vez que se efectuó la revisión del sistema Iuris 2000, a los fines de constatar si el ciudadano: RUBEN DARIO MORENO, plenamente identificado en autos, se verificó lo siguiente: que éste tribunal dicto captura en fecha 19 de febrero de 2009, se acordó el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 numeral • en concordancia con el artículo 28 numeral 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, además que posee dos causas por los tribunales de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, correspondiente a los números TP01-P-2008-3985 con el Tribunal de Juicio Nro 2, y TP01-P-2005- 1959, con el Tribunal de Juicio Nro 3, y en los mismos no cursa privativa de libertad respecto de éste ciudadano y en virtud que éste tribunal le otorgó un sobreseimiento de la causa se le otorga libertad plena y así se establece.
II
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto EL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO EN NONBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Le otorga la libertad plena por la presente causa al ciudadano Rubén Darío Moreno, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.497.749, de ocupación Caletero de Buhonero, hijo de Maria Magdalena Moreno y Martín Rivero Moreno (difunto), natural Valera Estado Trujillo, de 44 años de edad, nacido en fecha 29-01-66, residenciado en el Barrio Milagro, calle 02, casa nº 2-66, en la segunda entrada de la pasarela Valera estado Trujillo. Segundo: Se acuerda ratificar el oficio nº J-936-2010 al Sistema integrado de información policial (sipol) Asesora jurídica nacional, a los fines de que realicen el cambio de estatus . Se acuerda solicitar el expediente al archivo central a los fines de otorgar las copias solicitadas y una vez sea remitido se exhorta al solicitante acudir al alguacilazgo para el tramite y certifíquese por secretaria .Líbrese boleta de libertad solo por la presente causa.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
LA JUEZA
ABG. ROSA VIRGINIA ACOSTA C.
LA SECRETARIA

Abg. LISETH TELLES


En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. LISETH TELLES.