REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
 
EN FUNCIÓN DE JUICIO
 
Trujillo, 31 de Mayo de 2010
 
200º y 151º
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: TP01-P-2007-003720
 
ASUNTO 			: TP01-P-2007-003720
 
ACUSADO: RAMON ATILIO VALERO RUIZ, venezolano, titular de la  cédula de identidad Nº 10.912.664,  de 42 años de edad,  residenciado  en  la  Pueblito,  vía  la  Quebrada de Cuevas, casa S/N, frente al taller  Electroauto de Oscar, teléfono (0271-4146617) Municipio Valera, Estado Trujillo. 
 
VICTIMA: ANGELA MARIA VALERO RUIZ, con cedula de identidad V-V-13.049.324.
 
FISCAL: Abg. VIOLETA INFANTE, Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
 
DEFENSOR PUBLICO: Abg. MARIA PARILLI, con domicilio procesal en la sede donde funciona la Unidad de la Defensa Publica Penal del estado Trujillo, ubicada en la avenida Diego García de Paredes, Palacio de Justicia, Torre Norte, San Jacinto de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.
 
DELITO: AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16  de la Ley  Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
 
DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
 
En fecha  28 de octubre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, declino la competencia en éste Tribunal según decisión que cursa al folio 110.
 
	En fecha  29 de octubre de 2008, fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, según oficio que cursa al folio 111 a los fines de su distribución.
 
	En fecha 17 de Noviembre de 2008,  éste tribunal recibe el presente asunto constante de 111  folios útiles, según auto cursante al folio 112 y éste Tribunal  se declara competente en el presente y se avoca al conocimiento en fecha 25 de noviembre de 2008, de la causa fijándose oportunidad para celebrar juicio oral para el día 09 de Enero de 2009, oportunidad en la que no se efectúo y se fijo para el día 02 de febrero de 2009, oportunidad en la que no se hizo presente ni el Fiscal ni la victima y se ordenó efectuar para el día 06 de abril de 2009, oportunidad en la que se realizó.  
 
En la audiencia pública realizada el día 06 de abril de 2009, el acusado, al concedérsele el derecho de palabra antes del inicio del debate por tramitarse la causa por el Procedimiento Abreviado, admitió los hechos por la comisión de los delitos   VIOLENCIA FISICA  previstos y sancionados en los artículos  42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó le fuera aplicada la Suspensión Condicional del Proceso LO CUAL FUE ACORDADO, se le impuso el régimen por el lapso de un año y el cumplimiento de determinadas condiciones.
 
	En fecha  31 de mayo de 2010, luego de varios diferimientos,  oportunidad en la que se celebró dicha audiencia.
 
	Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse,  éste tribunal en el caso de marras, procede a ello efectuando las siguientes consideraciones para decidir:
 
I
 
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
       En fecha 31 de mayo de 2010, se efectúo la audiencia de verificación de condiciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal levantándose el acta correspondiente donde se expreso textualmente lo siguiente:
 
 
		  “En horas del día de hoy, lunes treinta y uno (31) de Mayo de 2010 siendo las 11.00 AM,  se constituyo el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio a los fines de que  tenga lugar  la  Audiencia  Especial de Verificación de condiciones, a cargo de la Abg. Rosa Virginia Acosta Castillo,   acompañada de la  Secretaria de Abg. Liseth Telles Matos, la cual se efectuó en el Despacho de la Jueza en virtud de que en este Circuito Judicial no hubo salas disponibles para la realización del presente acto. De seguidas la Jueza solicitó a la secretaria verificara  la presencia estando presentes  la victima  ciudadana: VALERA RUIZ ANGELA MARIA, el acusado RAMON ATILIO VALERO RUIZ, la  fiscal Quinta del Ministerio Público abogada Violeta Infante ,  la defensora publica penal en materia de violencia contra la mujer abogada Maria Parilli. Una vez en presencia de todas las partes la Jueza dio inició al acto, informando del motivo e importancia de la misma. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra la  Defensa quien expuso: “Que en fecha 06-04-2009 este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, a su representado le fue acordado la Suspensión Condicional del Proceso,  estableciéndose como régimen de prueba el lapso de un año, a partir de la fecha indicada, y se establecieron una serie de condiciones y  visto el cumplimiento de las misma  solicita el sobreseimiento de la presente causa conforme el articulo 318 del COPP, por el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal. Igualmente solicito surta los efectos establecidos en el artículo 319 del COPP, a los fines de que cese toda medida que pese sobre mi representado. Es todo. Cedida la palabra al Fiscal V del Ministerio Público quien manifestó:”  solicito le sea otorgada la palabra a la victima.  De seguida la Jueza cedió la palabra al victima ciudadana: VALERO RUIZ ANGELA MARIA  con cedula de identidad V-13.049.324,  nacida el 31-05-70, quien expuso:” el es  mi hermano, el  no se ha metido mas conmigo ni me ha agredido ni física ni verbalmente estoy de acuerdo con se le cierre la causa nosotros estamos bien, es todo, Toma la palabra el Fiscal quien manifestó :” Oído lo expuesto por la victima,  y visto que el acusado cumplió con las condiciones  IMPUESTA POR EL Tribunal y oído lo manifestado por la victima en esta audiencia de manera voluntaria quien  considera la Represtación del Ministerio Público que están dado las condiciones  para que se decrete el sobreseimiento de la causa por el cumplimiento de las condiciones impuesta por este Tribunal , es todo.” En este estado se le dio el derecho de palabra al Imputado quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las generales de ley se identifico como RAMÓN ATILIO VALERO RUIZ , venezolano, titular  de  la  cédula de  identidad  N°  10.912.664,  de  42  años de edad,  residenciado  en  la  Pueblito,  vía  la  Quebrada de Cuevas, casa s/n, frente  al taller  Electroauto de Oscar, teléfono (0271-4146617) Municipio Valera, Estado Trujillo, expuso: “  Yo he cumplido con la condición que me impuso el Tribunal  no me he metido mas con ella eso fue un problema que paso con mama , solicito me decreten el sobreseimiento, es todo.” El Tribunal oída lo expuesto por la defensa, el ministerio Publico la victima y el acusado y tomando en consideración que evidentemente el ciudadano RAMON ATILIO VALERO RUIZ  cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal las cuales fueron 1.- Prohibición expresa acercarse a la víctima con la intensión de agredirla, físicamente, de amenazarla verbal y psicológicamente.2.- Presentación periódica cada dos  meses( 60 días) , a partir de la presente fecha por ante este Tribunal  donde oído lo expuesto por la victima y visto que en la planilla de presentación en la cual se puede verificar el cumplimiento de las condiciones , Considera este Tribunal procedente de conformidad con lo que establece el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal decretar el Sobreseimiento de la causa conforme al articulo 318 Numeral 3 eiusdem,  por lo que en lo sucesivo se deja sin efecto la obligación de cumplir con cualquier medida que haya impuesto el Tribunal y ordena remitir la causa al archivo central para su archivo definitivo. Así se decide. En consecuencia  el  TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Evidenciado el cumplimiento cabal y total de las condiciones que le fueron impuestas en su oportunidad y finalizado el Régimen de Prueba, oídas las partes de conformidad con el artículo 45  y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano como RAMÓN ATILIO VALERO RUIZ , venezolano, titular  de  la  cédula de  identidad  N°  10.912.664,  de  42  años de edad,  residenciado  en  la  Pueblito,  vía  la  Quebrada de Cuevas, casa s/n, frente  al taller  Electroauto de Oscar, teléfono (0271-4146617) Municipio Valera, Estado Trujillo, por  el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 42  de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en agravio de la ciudadana: ANGELA MARINA VALERO RUIZ. A si mismo se le otorga la libertad plena al ciudadano RAMÓN ATILIO VALERO RUIZ, por la presente causa. Se le informa a las partes que el Tribunal  publicara en  este mismo día la decisión. Concluyó el acto siendo las 11:40 AM, se procedió en forma oral, se dio lectura al acta, se cumplieron las formalidades legales  y conformes firman.- ”.  
 
 
Del acta transcrita  anteriormente se evidencia que en la audiencia se verifico por el sistema iuris y en la planilla denominada Ficha de Control de presentaciones, cursante al folio 160, las  presentaciones del ciudadano: RAMÓN ATILIO VALERO RUIZ, en donde se puede evidenciar que el acusado si cumplió con las condiciones impuesta, aunado a la declaración de la victima que señala que el no se metió mas con ella,  por lo que se debe dejar establecido que efectivamente el acusado de autos cumplió con las condiciones impuestas por lo que de conformidad con el artículo 45 en concordancia con el artículo 318, forzoso concluir que se debe decretar el sobreseimiento de la causa y así se establece.
 
II
 
DISPOSITIVA
 
 
	Por los fundamentos anteriormente expuestos éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA  DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: Primero: Se DECRETA el Sobreseimiento de la causa iniciada con motivo de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: RAMÓN ATILIO VALERO RUIZ , venezolano, titular  de  la  cédula de  identidad  N°  10.912.664,  de  42  años de edad,  residenciado  en  la  Pueblito,  vía  la  Quebrada de Cuevas, casa s/n, frente  al taller  Electroauto de Oscar, teléfono (0271-4146617) Municipio Valera, Estado Trujillo, por  el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 42  de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en agravio de la ciudadana: ANGELA MARINA VALERO RUIZ. A si mismo se le otorga la libertad plena al ciudadano RAMÓN ATILIO VALERO RUIZ, por la presente causa.  Segundo: No se acuerda notificar a las partes en virtud que la sentencia esta saliendo el mismo día en que fue efectuada la audiencia. Se ordena su remisión al archivo judicial una vez que se encuentre definitivamente firme.
 
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
 
LA JUEZA
 
ABG. ROSA VIRGINIA ACOSTA C.
 
                                                                   LA SECRETARIA
 
 
                                                                   Abg. LISETH TELLES
 
 
 
En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.
 
 
                                                                 LA SECRETARIA
 
 
                                                                  ABG. LISETH TELLES.
 
 
 
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