REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

ASUNTO: KP02-R-2009-001402
RECURRENTE: ROBERTO SAAVEDRA NEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.967.072

CONTRARECURRENTE: GENOVEFFA LILIANA COLETTA PONTICELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.699.983

MOTIVO: APELACION SENTENCIA NTERLOCUTORIA

Suben las presentes actuaciones en fecha 06 de abril de 2010, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2009, por la Abogada Daniela Nieto, abogada apodera de la parte demandante, ciudadano ROBERTO SAAVEDRA NEIRA, contra la Sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de diciembre de 2010, por la Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; dándosele entrada al mismo en fecha 08 de abril de 2010.
Seguidamente en fecha 16 de abril de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación; por lo que en fecha 21 de abril de 2010, la parte recurrente, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, formaliza el recurso de apelación interpuesto. Del mismo modo, la contrarecurrente, mediante escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2010, contesta a la formalización efectuada.
En fecha 06 de mayo de 2010, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Apelación, constituido el Tribunal y verificada la asistencia al acto de la parte recurrente y contrarecurrente, se dio inicio a la misma, en donde las partes de manera oral y contradictoria expusieron sus alegatos; luego de ilustrada este Juzgado y luego de haber deliberado este Juzgador, procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando con lugar la apelación interpuesta y anulando el fallo recurrido; en tal virtud, en este mismo acto, esta Alzada procede a publicar de manera suscinta y breve las motivaciones de hecho y de derecho de la decisión dictada.

Esta Alzada observa:

El artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, contempla el acceso a la justicia y la aplicación de procedimientos sin formalismos ni reposiciones inútiles. De igual forma, el artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En este mismo orden, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria, establece “que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, entre otros.
Así las cosas, en el presente recurso el ciudadano Roberto Saavedra Neira, mediante su apoderada Judicial, abogada Daniela Nieto, apeló del auto de fecha 10 de diciembre de 2009, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual se ordenó la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a la ciudadana demandada, Genoveffa Liliana Coleta, en el juicio de filiación llevado por el referido Tribunal. El fallo recurrido expresamente señala:
“Revisadas y analizadas las actas procesales de la presente causa, y vista las anteriores actuaciones, este Tribunal en procura de la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal según facultad conferida a los jueces por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, repone la causa al estado de librar nueva boleta de citación a la ciudadana GENOVEFFA LILIANA COLETTA PONTICELLI, titular de la cédula de identidad Nª 12.699.983, para que comparezca por ante este Tribunal dentro del plazo de cinco (05) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, para dar contestación a la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, incoada en su contra por el ciudadano ROBERTO SAAVEDRA NEIRA. Se le advierte que deberá referirse uno a uno a los hechos señalados por la demandante, manifestando si los reconoce como ciertos o los rechaza, podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, esta Juzgadora podrá tenerlos como ciertos; igualmente, se le previene señalar la prueba en que fundamente su oposición, debiendo cumplir igualmente con los requisitos que prevé el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, deberá señalar el lugar donde se le remitirán las notificaciones y, si no lo hiciere, se tendrá por notificado después de veinticuatro (24) horas de dictadas las Resoluciones; todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente-“

Posteriormente, recibidas las actuaciones en esta Instancia Superior, la parte recurrente presentó escrito de formalización, argumentando entre otros aspectos lo siguiente:
“(…) Respetable Juez, en el presente proceso, con respecto a la Admisión de la demanda y la publicación, consignación del edicto y citación de la demanda, no han dejado de cumplirse las formalidades esenciales, ya que el edicto fue ordenado, fue publicado, fue consignado y la demandada fue citada; por lo que el (sic) se ha alcanzado el fin para el cual el Auto de Admisión estaba destinado. Conocemos que no es responsabilidad del Tribunal, ni de la parte Fiscal, suplir la labor de las partes, ya que el acto de contestación depende únicamente y exclusivamente de la parte demandada, y que ésta debió hacer en el lapso establecido en la ley y en razón de lo que ordena el Tribunal. Si la demandada no ha acudido a su deber de contestar en el lapso correspondiente, ese es un gravamen atribuido a la parte que omitió realizando, y consideramos que no debe ser un acto que motive la reposición de la causa, inútil al proceso que nos ocupa…”


Por su parte, la ciudadana GENOVEFFA LILIANA COLETTA PONTICELLI, representada por su co-apoderada judicial, por la abogada Sandy B. Arrieche inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.739, apoderado presentó escrito de contestación a la formalización de recurso, argumentando en líneas generales estar de acuerdo con la reposición ordenada por el a quo, en el sentido de que se realizó en aras de preservar el Orden Público. En tal sentido, en el escrito en referencia se expresó:
“(…) Cuando el Juzgado A quo acuerda la reposición de la causa, lo materializa con el fin de garantizar el Orden Público que, debe ser resguardado por los jueces en todos los procesos, pues la existencia de normas de orden público cuya característica esencial es que son de cumplimiento incondicional, no pueden se derogadas por las parte y /o Tribunales, visto que la Sociedad y el Estado supedita el interés particular para la protección de ciertas instituciones que tiene elevada importancia para el mandamiento de la seguridad jurídica dentro del proceso, entre estas normas tenemos aquellas que definen la oportunidad para la contestación a la demanda como en el caso de marras, y el lapso de comparecencia de cualquiera que tenga interés directo y manifiesto; lapsos estos que en ningún caso pueden confundirse ni condicionarse, pues se estaría violentando formalidades esenciales del proceso; mas aun cuando no existe ley adjetiva alguna que fundamente lo ordenado por el Tribunal A quo en el auto de admisión, la Boleta y el Edicto emanado del mismo…”

Como ya se indicó, los procedimientos deben tramitarse sin dilaciones ni reposiciones inútiles que retarden la respuesta judicial. En este sentido, no comparte esta Alzada la reposición al estado de nueva citación cuando de autos se desprende que la citación realizada en fecha 04 de mayo de 2009, obrante en el presente recurso, al folio treinta y siete (37), fue de manera válida e inobjetable, pues se cumplió el fin para la cual estaba destinado, no obstante, la accionada personalmente ha realizado actuaciones que la hacen automáticamente estar a derecho, es decir, que no hubo error en la citación, no existe ningún vicio en este acto procesal, que sea objeto de reposición. En consecuencia el fin se logró garantizándole de esta forma su derecho a la defensa. Así se declara.

Por otra parte, señala el contrarecurrente que la reposición tuvo lugar, en virtud de que el auto de admisión supeditó la iniciación del computo del lapso de contestación al cumplimiento de ambas formalidades (la consignación de edicto y la boleta de citación). En este sentido, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de octubre de 2007, sentenció en un juicio de inquisición de paternidad, sobre este aspecto sentenció lo siguiente:
“(…) En fecha 21 de marzo de 2007, la ciudadana…consigna la publicación del edicto en prensa regional, fecha a partir de la cual comienza a computarse el lapso de los 10 días de ley de la publicación y consignación del edicto ordenado, establecidos en el auto de admisión, cumplido este lapso, en fecha 04 de mayo de 2007, el alguacil adscrito a ese Despacho consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia establecido en la misma para la contestación, el cual según consta en auto dictado por el tribunal a quo, venció el 14 de mayo de 2007. Ahora tal como lo señala la apoderada de la parte demandada, si bien es cierto que según a lo establecido en el auto de admisión, la consignación del edicto y por ende el cómputo del lapso establecido en el mismo, no estaba condicionado a la práctica de la citación.
Aduce la recurrente que es ilógico que acudan primero los terceros al proceso y luego sea citado el demandado, añade que éste no es el espíritu, propósito y razón de la norma, sin embargo, en nuestro ordenamiento existen procedimientos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia donde se ordena la citación del demandado, notificación del Procurador General de la República y edicto para los terceros interesados, sin que de manera alguna el lapso de contestación comience a computarse una vez agotados de forma sucesiva todos los lapsos.
Con la citación, el lenguaje procesal, en realidad se cumplen dos cometidos: uno, hacer del conocimiento del citado la existencia de una demanda que ha sido admitida; y dos, emplazarle para presentarse en el Tribunal (emplazamiento y comparecencia); mientras que los terceros no son citados, se les invita a participar. Son notificados del proceso; si es su deseo, intervendrán; si no lo consideran necesario, no lo harán. Por supuesto, los llamados por edicto pueden demostrar un interés tal que los convierta en partes, como lo son el demandante y el demandado, y con ese carácter de partes- sobrevenidas-se comportarán en el juicio, teniendo las facultades que esa condición les da, en consecuencia, forzoso es para quien juzga confirmar el auto apelado por las apoderadas judiciales de la parte demandante…”

En este mismo orden y dirección, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anteriormente con competencia en Protección del Niño del Adolescente, mediante sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2006, con respecto al lapso de comparecencia a los interesados a través de la publicación de un edicto y el lapso de contestación a la demanda estableció lo siguiente:
Pues bien, al analizarse dicho auto se observa la inseguridad jurídica en que sometió el a quo al demandado, así como también a los terceros interesados, por cuanto el limitarse a ordenar la publicación del edicto, sin señalar en el mismo, el término para la contestación de la demanda, es decir, a partir de qué momento comenzaba a correr el mismo, ¿Si es a partir de la publicación del mismo o a partir de la consignación en el expediente? Y al no hacerlo, lógicamente que entonces de acuerdo a dicho auto, de hecho estableció dos términos para contestar la demanda como sería para el quinto (5) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación del demandado; y el otro quedó abierto por no decir o establecer a partir de qué momento, si de la publicación del edicto o de la consignación de éste, se comenzaría a computar el lapso de comparecencia; hecho este que en criterio de esta alzada originó una incertidumbre al demandado y a los terceros interesados en el juicio, lo cual originó como en efecto quedó demostrado en autos, que el demandado fue citado el 22/01/2004 y el Alguacil procedió a consignar la Boleta de Citación debidamente firmada el 29 de Noviembre del 2004 (vease folios 312 y 32) y en virtud de que, previamente el Fiscal del Ministerio público había sido citado, y resulta que el demandado procedió a contestar la demanda el 29 de noviembre del 2004 sin que se hubiere consignado en autos la publicación del edicto, por cuanto éste fue consignado el 21 de enero del 2005 (vease folios 42 y 43). Luego posteriormente vuelve a contestar el demandado la demanda al 02 de Febrero del 2005 (vease folios 44 al 45); situación ésta que evidencia no sólo la incertidumbre jurídica a que fue sometido, no solo el demandado que vio menoscabada su capacidad de defensa, sino que también originó incertidumbre ante los terceros interesados en el juicio de saber en qué oportunidad debía concurrir a manifestar su posición sobre lo pretendido en el juicio, lo cual se traduce en una violación al debido proceso, el cual ha sido establecido por la sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia a través de varias sentencias entre las cuales se tiene la N° 3.893 de fecha 07 de Diciembre del 2005, la cual dictó Doctrina de lo qué es el debido proceso:“En el se garantiza al Juez imparcial predeterminado por la Ley el derecho de asistencia de abogados, el derecho a la defensa, exigencia de emplazamiento a los posibles interesados, exigencia de notificar a las partes, así como informar sobre los recursos que proceda, derecho de información de acusación, derecho a formular alegaciones, derecho a probar, el derecho a presunción de inocencia, publicidad del proceso entre otros ”. De manera que en criterio de este Juzgador, al haber omitido el término a partir del cúal se comenzaría a computar el lapso de comparecencia del demandado y de los terceros interesados en el juicio para que contestara la demanda o alegaran lo que creyeran pertinente, originó una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 ordinal primero de la Constitución Vigente, lo cual obliga a anular todo lo actuado y a reponer la causa de acuerdo al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado que sea admitida nuevamente la demanda y se libre el edicto en el cual se establezca el día y la hora de comparecencia de los terceros interesados tal como lo preceptúa el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Esta alzada se abstiene de pronunciarse sobre las nulidades denunciados por el apelante en virtud de la reposición a decretarse y así se decide.

De manera que, en virtud de la omisión por parte del a quo en señalar en el edicto el día y la hora en que deberían concurrir todos los terceros interesados y a su vez haberle fijado al demandado un término del quinto día de despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de citación debidamente firmada por este, originando en él una incertidumbre jurídica sobre el momento en que debía contestar la demanda, si era a partir de la consignación de la boleta de citación como lo señalo en el auto de admisión de la demanda o en su defecto a partir de la publicación del edicto o si era a partir de la consignación de este a los autos, pero a su vez genero inseguridad jurídica en los terceros interesados sobre a partir del momento que le correspondería exponer en los autos su parecer sobre la demanda, originó una lesión a la garantía constitucional del derecho a la defensa por no haberse cumplido con el debido proceso; garantía esta consagrada en el artículo 49 ordinal primero de la Constitución Vigente y el cual tiene como es obvio carácter de orden público, lo cual obliga a anular todo lo actuado incluida la sentencia apelada y a reponer la causa al estado que se admita nuevamente la misma tal como lo preceptúa el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y se establezca en el auto de admisión el término en el cual tanto el demandado como el tercero interesados deben contestar la demanda o exponer lo pertinente según sea el caso y así se decide

Como se puede apreciar, no es procedente la reposición de la causa argumentada por el contrarecurrente en el lapso de comparecencia concedido para la contestación de la demanda una vez venciera íntegramente el lapso concedido en el edicto; toda vez que, tanto para el tercero interesado como para el demandado, quien estuvo debidamente citada al proceso, se encuentran prevenidos de manera legal, clara y efectiva de los lapsos adecuados para que ejerzan su defensa; por lo que al decretarse tal reposición atenta contra la igualdad entre las partes y el debido proceso.
Es de señalar que lo imprescindible para la garantía al derecho a la defensa es la citación de la parte accionada, hecho que consta en el expediente. En consecuencia, considera esta Alzada que no tiene sentido realizar dicha actuación, cuando la propia demandada ya se encuentra a derecho, al punto que hasta contestó la demanda, si fue de manera tempestiva o no, lo considerará el a quo en el fallo de merito, no correspondiendo a este juzgador apreciar tal circunstancia. Por tal motivo, la presente apelación debe prosperar. Así se decide.
Por otra parte, en la audiencia de apelación las partes expresaron que está por realizarse la prueba heredobiològica, y que la contestación de la accionada se realizó de forma extemporánea. En tal sentido, este juzgador se abstiene de emitir opinión sobre dichos particulares por considerar, como ya se dijo, que tal valoración deber ser efectuada por el a quo, toda vez que, en este recurso la función de esta Alzada se limita al auto apelado de fecha 10 de diciembre de 2010, en lo relativo que la procedencia o no de la reposición ordenada. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
Considera necesario este Tribunal Superior, realizar ciertas consideraciones sobre el fallo apelado, dictado en fecha 10 de diciembre de 2010, evidenciándose que el mismo no contiene los requisitos mínimos que exige el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, norma adjetiva civil ordinaria de aplicación supletoria ante el a quo, en el sentido que el fallo no explica por qué procedía la reposición de la causa, donde está la violación al derecho a la defensa; que puede anular el acto procesal supuestamente viciado, que actuación atenta contra la estabilidad del juicio, es decir, que el auto apelado no tiene ningún tipo de motivación; limitándose a señalar lo siguiente:
“Revisadas y analizadas las actas procesales de la presente causa, y vista las anteriores actuaciones, este Tribunal en procura de la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal según facultad conferida a los jueces por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, repone la causa al estado de librar nueva boleta de citación a la ciudadana GENOVEFFA LILIANA COLETTA PONTICELLI, titular de la cédula de identidad Nª 12.699.983,..”

Así, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 1998, proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, dejó asentado con respecto a los requisitos de sentencia que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en las sentencias interlocutorias, lo siguiente:
“…En las providencias interlocutorias no es menester cumplir todos y cada uno de los requisitos intrínsecos que se exigen en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil para la producción de las sentencias, tan sólo es indispensable para el sentenciador cumplir con los extremos legales de motivación y congruencia…”.

Requisitos intrínsicos estos que fueron omitidos al momento de proferir el referido fallo, en tal virtud, se insta al a quo en lo sucesivo a motivar sus autos a los efectos de que las partes conozcan las razones por las cuales dicta una auto de esta naturaleza garantizando de esta forma la estabilidad del proceso y el derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
DECISIÒN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el Recurso de apelación ejercido y formalizado por el ciudadano ROBERTO SAAVEDRA NEIRA, En consecuencia, se ANULA la Sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de Diciembre de 2009, por la Jueza de Juicio Nro. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que la demanda de impugnación de paternidad, queda al estado en que se encontraba al momento de declararse la reposición.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS G

En esta misma fecha se registró bajo el número 43 -2010, y se publicó a las 09:00 A.M.
LA SECRETARIA