REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 14 de mayo de 2010
200º 151º

RECURRENTE: LUIS ALFONSO MARQUINA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.990.874.


MOTIVO: RECURSO DE HECHO

Por recibido el presente recurso de hecho, en fecha 05 de mayo de 2010, procedente del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo remite fundamentándose en la Resolución Nro. 0032-2008, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; cuyo recurso proviene del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara; en virtud del Recurso de Hecho anunciado por el ciudadano LUIS ALFONSO MARQUINA ZAMBRANO, contra el auto que niega la apelación interpuesta contra el auto de fecha 22 de abril de 2008, el cual niega la solicitud de la celebración de un acto conciliatorio.
Interpuesto el recurso ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente que en principio actuaba como Alzada del Juzgado de Municipio, en fecha 05 de mayo de 2008, el mismo es admitido en fecha 19 de mayo de 2010, y acordó decidirlo dentro de los cinco días de despacho siguiente al de hoy; seguidamente en fecha 23 de mayo de 2003, se acordó la remisión de la totalidad del expediente, para lo cual se oficio al referido Juzgado de Municipio. Las cuales fueron remitidas y agregadas al asunto en fecha 21 de julio de 2008 y 09 de octubre de 2008, obrante a los folios 25 y 37 respectivamente.
Estando este recurso ante esta Instancia Superior para decidir observa:
De conformidad con el articulo 8 de de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), toda persona tiene derecho a recurrir de las decisiones, para que sean revisadas por una instancia superior. En consecuencia, siempre que la norma lo permita, los juzgadores deben escuchar los recursos ejercidos en contra de sus decisiones, cuando sean presentados dentro de los lapsos. En ese orden, la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños Niñas y Adolescentes (1998) contempla en materia de recursos, los recursos, la apelación propiamente dicha, el de revocación y casación. Ahora bien, en los procedimientos relativos a la Obligación de Manutención llevados por los juzgados de municipio, adicionalmente se contempla la figura de la revisión de sentencia, considerando que en estos procedimientos no existe cosa juzgada material y cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión judicial, pueden perfectamente las partes solicitarles al juzgador la revisión de la misma.

Así las cosas, en el presente recurso el ciudadano LUIS ALFONSO MARQUINA ZAMBRANO, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 22 de abril de 2008, y a su vez apeló de la negativa del recurso de revocación, solicitándole al respectivo Tribunal la nulidad de todas las actuaciones por una incompetencia sobrevenida y la reposición de la causa, dejando sin efectos unos oficios dirigidos al organismo empleador del referido ciudadano. Ante tal escrito, el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, respondió en fecha 28 de abril de 2008, en los siguientes términos:
“(…) En relación a la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto atacado, de fecha 22 de abril de 2008, por todo lo que se ha expresado, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se niega dicha revocatoria, entre otras cosas por haber sido dictada sentencia definitiva en este juicio, tal y como se ha expresado con antelación. En lo atinente, al recurso de apelación que arguye la parte demandada para el caso de la denegación de la revocatoria del referido auto, de fecha 22 de abril de 2007 (2008), se niega igualmente, en razón de que se trata de un auto de mera sustanciación, y por ende conforme lo precisa el citado artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el único en contra de los mismos, es el denegado en primer lugar…”

Este Tribunal para decidir observa:

Comparte abiertamente esta Alzada el criterio esgrimido por el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el sentido que el Recurso de Revocación, procede únicamente contra actos de mero tramite. A tal efecto, el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998) contempla:
“El recurso de revocación solamente procede contra los autos de substanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados por el tribunal que los dictó, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia definitiva. El recurso será resuelto de inmediato cuando se interponga en el acto oral de evacuación de pruebas y, en los casos restantes, se interpondrá, por escrito, dentro de los dos días siguientes al auto y se resolverá dentro de los dos días siguientes.”

Conforme a la norma anterior, al existir ya un pronunciamiento que pone fin al proceso, como lo es la sentencia interlocutoria de homologación del acuerdo suscrito por las partes, el mismo tiene fuerza ejecutiva. En consecuencia, como lo sentenció el a quo, no es procedente solicitar la revocatoria por contrario imperio cuando y existe la sentencia respectiva. Pese a lo anterior, en materia de Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, estas decisiones son revisables pese a que exista sentencia firme. Así se declara.

Por otra parte, en lo relativo a la negativa del recurso de apelación, este Tribunal Superior, considera que efectivamente, una vez concluido el procedimiento con la sentencia de homologación de fecha 10 de diciembre de 2007, lo que puede solicitar el recurrente es la revisión como ya se acotó. Por tal motivo, como lo alegó el a quo, el auto apelado es de sustanciación con fines aclaratorios, y no genera indefensión ni realiza pronunciamiento alguno que amerite la revisión de su Alzada. En consecuencia, el presente recurso de hecho, no es procedente. Así se establece.

DECISIÒN
Por las consideraciones anteriormente señaladas este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el recurso de hecho, interpuesto por el ciudadano LUIS ALFONSO MARQUINA ZAMBRANO, en fecha 05 de mayo del año 2008, contra el auto dictado en fecha 22 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial.
Remítase copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simòn Planas de esta circunscripción Judicial.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

ABG. OLGA OLIVEROS
En esta misma fecha se registró bajo el número 44-2009, y se publicó a las 11:00 A.M.

LA SECRETARIA