REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KH07-X-2010-00029
MOTIVO: INHIBICION
JUEZ: HOLANDA EMILIA DAM HURTADO, JUEZA UNIPERSONAL NRO. 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA CON SEDE EN BARQUISIMETO.
En fecha 14 de mayo del año en curso, se recibieron las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la ciudadana Juez Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Barquisimeto, abogada Holanda Dam Hurtado, según consta en acta de fecha 21 de abril de 2010, cursante al primer folio del presente cuaderno, para seguir conociendo de la causa signada con el número KP02-V-2009-003948, Responsabilidad de Crianza, intentado por el ciudadano RUBEN DARIO GODOY LUCENA, en contra de la ciudadana ADELY BEATRIZ SALCEDO GUERRERO, quien según decir de la juez inhibida, que en fecha 02 de Noviembre del año 2009, dictó sentencia en la cual declaró la falta de jurisdicción, remitiendo en consulta la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, alega la Juez, en razón al conocimiento de la misma l incurrió en un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa, en virtud de la decisión emitida en fecha 12 de enero de 2010, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró que el Poder Judicial venezolano si tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de custodia, revocando la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2009. Fundamenta su inhibición en la causal décimo quinta (15º) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de mayo de 2010, se le dio entrada al presente expediente.
Este Juzgado Superior para decidir observa:
Primero: De la Competencia. De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, las inhibiciones serán decididas conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial. En tal sentido, la referida Ley consagra que estas incidencias serán decididas por el juzgador de Alzada, criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al señalar lo siguiente:
“(…) En este sentido, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
‘Articulo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones’.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998), prevé lo que a continuación se transcribe:
‘ARTÍCULO 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición’.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Magistrada Evelyn Marrero Exp. 2006-0503)
Conforme a lo anteriormente señalado, y atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales y la competencia territorial atribuida, según Resolución Nº 2008-0032 de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39034, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 09 de octubre de 2008, corresponde a este Tribunal conocer de la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Unipersonal Nro. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. Así se declara.
Competente esta alzada y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente, pasa a decidir la presente incidencia.
Considera este Juzgado que la inhibición es un acto voluntario donde el juez se abstiene de conocer algún asunto el cual es sometido a su conocimiento por considerar que se encuentra incurso en alguna de las causales a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El funcionario si considera que se encuentra incurso en alguna de las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 de la norma adjetiva civil ordinaria está en el deber de inhibirse del conocimiento del asunto antes de ser recusado por una de las partes, conforme lo ordena el artículo 84 de la citada norma adjetiva. A tal efecto, la citada norma establece:
Artículo 84 El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido….
En el caso que nos ocupa, la ciudadana Jueza Unipersonal Nro. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Barquisimeto, se inhibió de seguir conociendo la demanda de Responsabilidad de Crianza, signada con el Nro. KP02-V-200-003948, según nomenclatura de dicho Tribunal, alegando estar incursa en la causal décima quinta del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado, en este caso el inhibido, sea el Juez de la causa.
En este sentido, la juez inhibida señaló lo siguiente:
“…en vista de que en el asunto signado con el Nº KP02-V-2009-003948 de Responsabilidad de Crianza (custodia), dicté sentencia en fecha 02 de Noviembre del 2009, donde declaré la Falta de Jurisdicción, en la demanda de Responsabilidad de Crianza intentada por el ciudadano RUBEN DARIO GODOY LUCENA en contra de la ciudadana ADELY BEATRIZ SALCEDO GUERRERO, siendo que en fecha 12 de noviembre ordené remitir la totalidad de la presente causa al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en consulta; en razón al conocimiento de la misma a esta Juzgadora conlleva a que incurra en un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa, en virtud de la decisión emitida por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 12 de Enero del 2010, que consistió en declarar que el Poder Judicial Venezolano si tiene Jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de custodia, en consecuencia revocó la decisión de fecha 02 de noviembre del 2010 dictada por esta Sala de Juicio(…) me abstengo de atender todo cuanto fuere procedente en la presente causa, por considerar que la justicia que pueda impartir se vea afectada de alguna parcialidad por el prejuzgamiento existente sobre el asunto principal”
Al analizar el hecho por el cual la Jueza HOLANDA DAM HURTADO, manifiesta su inhibición es menester para la presente decisión, observar lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
De la norma precedentemente trascrita, se evidencia que para que se configure la causal, debe haber manifestado la inhibida su opinión respecto del asunto debatido en el juicio, en el presente asunto sobre la custodia de los niños GODOY SALCEDO demandada por el ciudadano RUBEN DARIO GODOY LUCENA.
En este sentido, hecha la revisión exhaustiva del sistema iuris 2000, y en ejercicio de la notoriedad judicial, la decisión proferida por la juzgadora inhibida según la cual alega dicha causal, considera quien aquí decide que en dicho fallo interlocutorio, el cual fue revocado por la Sala Política Administrativa, la Juez inhibida no emitió opinión alguna sobre la causa sometida a su conocimiento, sino que hubo un pronunciamiento sobre la falta de jurisdicción, donde no hubo pronunciamiento sobre la pretensión de la parte actora.
Por lo tanto, no se encuentra configurado el supuesto contenido en el referido ordinal 15°, toda vez que no se evidencia de autos que la inhibida haya pronunciado respecto al fondo debatido. Y así se decide.
DECISIÒN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Juez Unipersonal Nro. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Abogada HOLANDA EMILIA DAM HURTADO, en la demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia), identificada con el número KP02-V-2009-3948, con respecto a la causal décima quinta del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente al Tribunal de la causa a fin de que siga conociendo del mismo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de mayo del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS G.
En esta misma fecha, se publicó siendo las 11:50 a.m, se registró bajo el Nro. 47-2010 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
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