REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KH07-X-2010-00035

MOTIVO: INHIBICION

JUEZ: HOLANDA EMILIA DAM HURTADO, JUEZA UNIPERSONAL NRO. 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA CON SEDE EN BARQUISIMETO.

En fecha 07 de mayo del año en curso, se recibieron las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la Juez Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Barquisimeto, abogada Holanda Dam Hurtado, según consta en acta de fecha 06 de mayo de 2010, cursante al primer folio del presente cuaderno, para seguir conociendo de la causa signada con el número KP02-O-2010-000070, amparo constitucional, intentado por la ciudadana DORA CASTILLO DE RUIZ, en contra de la U. E. Colegio Maria Auxiliadora, quien según decir de la juez inhibida, que en fecha 05 del mes y año en curso, la ciudadana ALBA MARINA RODRIGUEZ, en su condición de Directora Académica de la Unidad Educativa Colegio María Auxiliadora parte querellada en el presente caso, introduce diligencia asistida por el Abg. Gorka Dam Barcelo, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 68.394, alega la Juez, que el abogado asistente es pariente consanguíneo en cuarto grado en línea colateral, además de ser su amigo. Fundamenta su inhibición en las causales primera (1º) y décimo segundo (12º) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de mayo de 2010, este Juzgado le da entrada al presente expediente.
Este Juzgado Superior para decidir observa:
Primero: De la Competencia. De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, las inhibiciones serán decididas conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial. En tal sentido, la referida Ley consagra que estas incidencias serán decididas por el juzgador de Alzada, criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al señalar lo siguiente:
“(…) En este sentido, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
‘Articulo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones’.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998), prevé lo que a continuación se transcribe:
‘ARTÍCULO 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición’.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Magistrada Evelyn Marrero Exp. 2006-0503)

Conforme a lo anteriormente señalado, y atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales y la competencia territorial atribuida, según Resolución Nº 2008-0032 de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39034, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 09 de octubre de 2008, corresponde a este Tribunal conocer de la inhibición propuesta por el Juez Unipersonal Nro. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. Así se declara.
Competente esta alzada y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente, pasa a decidir la presente incidencia, para lo cual considera que la inhibición es un acto voluntario donde el juez se abstiene de conocer algún juicio por considerar que se encuentra incurso en alguna de las causales a que se contrae el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, la citada norma establece:
Artículo 84 El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido….

En el caso que nos ocupa, la ciudadana Juez Unipersonal Nro. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Barquisimeto, se inhibió de seguir conociendo la acción de amparo constitucional, signada con el Nro. KP02-O-2010-00070, según nomenclatura de dicho Tribunal, alegando estar incursa en las causales primera y décima segunda del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también, la recusación por ser cónyuge del recusado, del apoderado o asistente de una de las partes; y por último, por tener sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes, respectivamente.
En este sentido, la juez inhibida señaló lo siguiente:
“…en vista de que en el asunto signado con el número KP02-O-2010-000070 de Amparo Constitucional, se evidencia que en fecha 05 de mayo del presente año la ciudadana ALBA MARINA RODRIGUEZ, en su condición de Directora Académica de La Unidad Educativa Colegio María Auxiliadora parte querellada en el presente caso, introduce diligencia asistida por el Abg. GORKI DAM BARCELO, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 68.394, y siendo que este último es mi pariente consanguíneo en cuarto grado en línea colateral (es mi primo) además de ser mi amigo, es por lo que resulta ineludible proceder en este acto a separarme del conocimiento la presente causa, es decir procedo a INHIBIRME (…) razón por la cual solicito se declare con lugar la presente inhibición. Esta inhibición la realizo con el objeto de que no se vea afectada por motivos subjetivos el desempeño de mis funciones la cual amerita una total imparcialidad.…”

Visto los hechos narrados y la causal en que se fundamenta la Juez Inhibida, considera esta alzada que ser juzgados por jueces imparciales, constituye un derecho constitucional y habiendo manifestado voluntariamente la Jueza su intención de abstenerse de conocer la demanda interpuesta, este juzgador en aras de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, aplicando los preceptos constitucionales de una justicia imparcial, transparente, idónea, sin formalismos inútiles, sin dilaciones indebidas, considerando de este mismo modo, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29-11-2000, la cual señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente en derecho la inhibición planteada. Así se establece.

DECISIÒN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Juez Unipersonal Nro. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Abogada HOLANDA EMILIA DAM HURTADO, en la Acción de Amparo Constitucional, signada con el número: KP02-O-2010-00070, con respecto a la causal primera y décima segunda del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena según el orden de distribución de la Sala de Juicio, que sea otra juzgadora quien conozca de la presente causa, en tal virtud, remítase el presente expediente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en Barquisimeto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de mayo del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS G.

En esta misma fecha, se publicó siendo las 09:30 a.m, se registró bajo el Nro. 46-2009 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA