REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000407
RECURRENTE: LILIANA CAROLINA ALGOMEDA BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.672.956.
CONTRARECURRENTE: DANILZ JOSE ALGOMEDA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.403.806.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Conoce esta Alzada del presente asunto, en virtud de la Apelación interpuesta en fecha 04 de febrero de 2010, por la ciudadana LILIANA CAROLINA ALGOMEDA BAPTISTA, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 25 de enero de 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declara extinta la obligación de manutención fijada judicialmente por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El a quo en fecha 08 de febrero de 2010, escuchó la apelación en un solo efectos y ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente a esta Superioridad.
En fecha 05 de mayo de 2010, se recibió el presente recurso, dándosele entrada en fecha 07 de ese mismo mes; y, en fecha 17 de mayo de 2010, se fijó oportunidad para la audiencia de apelaciones con las previsiones legales pertinentes.
En fecha 25 de mayo de 2010, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la recurrente, tal y como lo establece el artículo 488-A eiusdem, este Tribunal dejó constancia que la parte recurrente no formalizó el referido recurso.
Ahora bien, esta Alzada observa.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación al quinto día de despacho siguiente de fijada la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso.
A tal efecto, el citado artículo señala:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Destacado de este Tribunal)
La norma supra indicada dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar la apelación expresando concreta y razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con el juzgador de instancia y sus pretensiones, imponiéndosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión debe ser interpretada por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación.
Sin embargo, perecido como ha sido el recurso de apelación, esta alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, revisa exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso, con el fin de determinar que no se haya producido violación al Derecho a la Defensa, infracción a normas de Orden Público, sea procesal o sustantivas, así como también, examinar si se han acatado los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, de cuya revisión y examen, esta alzada observa que la solicitud de extinción de la Obligación de Manutención, el procedimiento aplicado a la misma a los fines de determinar los requisitos que exige el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del fallo proferido por el a quo, dictado en fecha 18 de Enero de 2010, no existen contravención alguna que hagan necesario a esta Alzada de emitir algún pronunciamiento.
En consecuencia, vista la no formalización del recurso de apelación de la parte recurrente, dado que tal conducta omisiva se considera una actitud indiferente de su parte, aunado a que no consta en autos violación a normas de orden público, ni a criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, necesariamente debe declararse la perención del recurso, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara PERECIDO el Recurso de Apelación intentado por la ciudadana LILIANA CAROLINA ALGOMEDA BAPTISTA, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que declara extinta la Obligación de manutención fijada judicialmente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. OLGA M. OLIVEROS G.
En esta misma fecha se registró bajo el número 50-2010, y se publicó a las 02:30 P.M.
LA SECRETARIA
Abg. OLGA M. OLIVEROS G.
KP02-R-2010-000407
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