REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dieciocho de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP12-H-2010-000033

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Angel Alberto Rojas González y Luisannys Carolina Parra Tua, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 17.943.596 y 20.941.247 respectivamente, debidamente asistidos por el Defensor Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogado Víctor Hugo Araujo, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de su hijo el niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de dos (02) años de edad, para que se encuentren en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones, el cual queda establecido en los siguientes términos:

El ciudadano Angel Alberto Rojas González ya identificado, se compromete a depositarle a la ciudadana Luisannys Carolina Parra Tua en una cuenta que será aperturada a nombre de la referida ciudadana, por concepto de obligación de manutención para su hijo el niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la cantidad mensual de Cuatrocientos Bolívares ( 400,oo. Bs ), con relación a los gastos de salud, vestido, educación, recreación, serán compartidos por ambos padres cada vez que el niño lo requiera al igual que los gastos decembrinos que comprenden vestido, calzado y regalo de navidad. De igual forma, en lo que concierne al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Angel Alberto Rojas González, retirará del hogar de la ciudadana Luisannys Carolina Parra Tua, madre del niño a su hijo el niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), los días viernes a las cinco de la tarde (05:00 p.m) comprometiéndose en retornarlo los días domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m). Cabe señalar que los días que el niño se encuentre en situación de enfermedad o que requiera de la asistencia de su padre, el mismo podrá hacer acto de presencia y prestar la colaboración necesaria las veces que sean necesarias. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses del niño y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del niño.
Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese. Ejecútese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada. Firmada y sellada, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


ABG. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

ABG. HILDEGART SANOJA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 137 - 2.010 y se publicó siendo las 10:40 a.m.



LA SECRETARIA

ABG. HILDEGART SANOJA.


LCGC.