REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinticuatro de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP12-J-2010-000097
En fecha 24 de marzo de 2.010, el ciudadano José Luís Pérez Reinoso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.346.384, asistido por la abogado Ligia Claret Figueroa, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.066, presento escrito ante este Juzgado, en el cual solicito titulo supletorio a favor de sus hijas la niña y la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que le garantizara plena propiedad y dominio sobre unas bienhechurías consistente en una casa familiar, compuesta por una (01) habitación, una (01) sala, cocina, comedor y un baño, cuyas especificaciones son las siguientes: construida con estructura de paredes de bloques de concreto, con friso liso, techo con estructura de hierro y acerolit, cubierta de concreto y piso de cemento pulido, con un área de construcción de ciento diecinueve metros cuadrados con tres centímetros cuadrado (119,03 M2), ubicada en la prolongación de la calle La Manga, población de Curarigua, Parroquia Antonio Díaz, Municipio Torres del Estado Lara, edificadas sobre un lote de terreno propio que mide cuatrocientos cuarenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (445,55 M2) y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle La Manga; Sur: Casa y solar de Feliciano Dorante; Este: Casa y solar de Josefa Pérez; y Oeste: Construcción en ruinas de Felipa Reinoso. En fecha 26 de marzo de 2.010, se admitió la solicitud, se ordenó oír la declaración de los testigos, publicar un edicto y oír la opinión de la niña y la adolescente. En fecha 07 de abril de 2.010, se dejó constancia de lo manifestado por la niña y la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y en esa misma fecha el solicitante recibió el edicto para su debida publicación. En fecha 09 de abril de 2.010, el solicitante consignó el edicto debidamente publicado. En fecha 26 de abril de 2.010, se dejó expresa constancia que no compareció persona alguna a impugnar lo solicitado. En fecha 06 de mayo de 2.010, se escuchó la declaración de los testigos ciudadanos Teodoro Pérez y Tito Rodriguez, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.234.706 y 13.388.702. En fecha 11 de mayo de 2.010, se ordenó por medio de auto oír la opinión del constructor y en fecha 21 de mayo de 2.010, escuchó la opinión del constructor. Cumplido con lo ordenado en el auto de admisión, escuchadas las declaraciones de los testigos anteriormente señalados, visto lo expuesto por la niña, la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y el ciudadano Rogelio José Alvarado, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.101.366, en su condición de constructor del bien, este Juzgado observa:
De los recaudos acompañados a la solicitud y de las declaraciones de los testigos, ciudadanos Teodoro Pérez y Tito Rodriguez, ya identificados, quienes dieron fe de conocer al solicitante a la niña y a la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara titulo supletorio a favor de la niña y la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), sobre unas bienhechurías consistente en una casa familiar, compuesta por una (01) habitación, una (01) sala, cocina, comedor y un baño, cuyas especificaciones son las siguientes: construida con estructura de paredes de bloques de concreto, con friso liso, techo con estructura de hierro y acerolit, cubierta de concreto y piso de cemento pulido, con un área de construcción de ciento diecinueve metros cuadrados con tres centímetros cuadrado (119,03 M2), ubicada en la prolongación de la calle La Manga, población de Curarigua, Parroquia Antonio Díaz, Municipio Torres del Estado Lara, edificadas sobre un lote de terreno propio que mide cuatrocientos cuarenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (445,55 M2) y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle La Manga; Sur: Casa y solar de Feliciano Dorante; Este: Casa y solar de Josefa Pérez; y Oeste: Construcción en ruinas de Felipa Reinoso. Expídanse copias certificadas de todas las actuaciones que contiene esta solicitud, así como de la presente decisión. Carora, 24 de mayo de 2010. Años 200º y 151º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. SAILIN RODRIGUEZ.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 142-2.010 y se publicó siendo las 12:45 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. SAILIN RODRIGUEZ
LCGC.
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