REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, siete de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP12-H-2010-000028
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Julio Cesar Rodriguez Briceño y Fanny Elizabeth López Zavarce, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 16.053.295 y 15.263.020 respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogado Carmen Isabel Rojas, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de sus hijos los niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de dos (02) y uno (01) años de edad, para que se encuentren en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones, el cual queda establecido en los siguientes términos:

El ciudadano Julio Cesar Rodriguez Briceño ya identificado, se compromete a depositarle a la ciudadana Fanny Elizabeth López Zavarce en una cuenta aperturada a nombre de la referida ciudadana, por concepto de obligación de manutención para sus hijos los niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la cantidad mensual de Cuatrocientos Bolívares ( 400,oo. Bs ), con relación a los gastos de salud, vestido, educación, recreación, serán compartidos por ambos padres cada vez que los niños lo requieran al igual que los gastos decembrinos que comprenden vestido, calzado y regalo de navidad. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los niños.
Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese. Ejecútese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada. Firmada y sellada, a los siete (07) días del mes de mayo del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


ABG. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

ABG. HILDEGART SANOJA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 131 - 2.010 y se publicó siendo las 10:46 a.m.



LA SECRETARIA

ABG. HILDEGART SANOJA.


LCGC.