REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, siete de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP12-J-2009-000427

El día 15 de diciembre de 2.009, la ciudadana Belkis Oropeza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.414.376, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos los adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por la abogado Ligia Figueroa, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 54.066, presentó escrito, en el cual solicitó, sean declarados únicos y universales herederos del causante Javier Antonio Chirinos, quien falleció el día 16 de noviembre de 2.009, en el Hospital Central Antonio Maria Pineda de la ciudad de Barquisimeto estado Lara y quien era titular de la cédula de identidad Nº 10.766.300, tal como consta del certificado de defunción que riela al folio seis (06) y en el acta de defunción consignada que riela al folio cuarenta y uno (41) de autos. De igual forma, consignó junto con el escrito copia certificada de las partidas de nacimiento de los adolescentes y copia certificada de constancia de convivencia entre el causante y la solicitante ciudadana Belkis Oropeza.

En fecha 17 de diciembre de 2.009, se admitió la solicitud y entre las diligencias ordenadas, oír la declaración de los adolescentes, se le requirió a la solicitante que consignara copia certificada del acta de defunción, sentencia donde haya sido declarada concubina la misma y se ordenó publicar un edicto por la prensa a fin de que cualquier persona interesada en impugnarla compareciera a hacerse parte, una vez consignados los requerimientos ordenados.

En fecha 23 de febrero de 2.009, se escuchó la opinión de los adolescentes y en esa misma fecha la solicitante consignó diligencia donde solicita la oportunidad para oír la declaración de los testigos, lo cual fue acordado por auto de fecha 01 de marzo de 2.010.

En fecha 04 de marzo de 2.010, se dejó expresa constancia que siendo el día para oír la declaración de los testigos los mismos no hicieron acto de presencia declarándose desiertos los actos y en esa misma fecha la solicitante requirió nuevamente se le fijase nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos lo cual se acordó por auto de fecha 09 de marzo de 2.010.

En fecha 12 de marzo de 2.010, se escucharon las declaraciones de los ciudadanos Ifrain Antonio Queralez y Marisol Bautista Meléndez Suárez, titulares de las cedulas de identidad Nº: 5.323.240 y 12.942.967.

En fecha 15 de marzo de 2.010, se ordenó la publicación del edicto en el diario “El Caroreño, el cual fue recibido por la solicitante en fecha 22 de marzo de 2.010, en fecha 24 de marzo de 2.010, fue consignado por la solicitante debidamente publicado y en fecha 15 de abril de 2.010, se dejó constancia que no compareció ninguna persona a impugnar lo solicitado.

En fecha 20 de abril de 2.010, por medio de auto esta Juzgadora a los fines de dictar sentencia instó a la solicitante a que consignara los requerimientos ordenados en el auto de admisión y en fecha 03 de mayo de 2.010, la solicitante consignó el acta defunción solicitada.



Este Juzgado observa:
De los recaudos acompañados y de las declaraciones de los testigos, ciudadanos Ifrain Antonio Queralez y Marisol Bautista Meléndez Suárez, ya identificados, quienes dieron fe de conocer al causante, a la solicitante ciudadana Belkis Oropeza y a los adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asimismo, por cuanto la solicitante no consignó la sentencia donde haya sido declarada concubina del causante, este Juzgado Primero de Primera instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara únicos y universales herederos del causante Javier Antonio Chirinos: A los adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), quienes como tales concurrirán a la herencia dejada por la de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse copias certificadas de todas las actuaciones que contiene esta solicitud, así como de la presente decisión y archívese. Devuélvanse los originales a la solicitante. Carora, 07 de mayo de 2010. Años 200º y 151º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

Abg. SAILIN RODRIGUEZ.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 132-2.010 y se publicó siendo las 11:20 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. SAILIN RODRIGUEZ.

LCGC.-