REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 10 de mayo de 2010.
Año 200º y 151º

Nº KP12-J-2010-000086
Solicitante: Rosa Blanca Mosquera de Madrid y Duney Gerardo Madrid, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.192.257 y V-4.192.864, domiciliados en la urbanización Francisco Torres, calle Nº 06, vereda 29, casa Nº 07, Carora, municipio Torres del estado Lara.
Asistidos por: Abg. Víctor Hugo Araujo, en su carácter de Defensor Público Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, extensión Carora.
Motivo: Reconocimiento post morten.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 19 de marzo de 2.010, los ciudadanos Rosa Blanca Mosquera de Madrid y Duney Gerardo Madrid, ya identificados, asistidos por el Abg. Víctor Hugo Araujo, en su carácter de Defensor Público Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, declaran: “…En fecha 03 de febrero del año 2009, falleció ab-intestato a consecuencia de hemorragia interna en tórax, herida por arma de fuego, el ciudadano que fuera mi hijo y en vida se llamará: LUIS EDURDO MADRID MOSQUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad: 15.413.354, tal como consta en el acta de Defunción que anexamos y Partida de Nacimiento del ciudadano LUIS EDUARDO MADRID MOSQUERA, para demostrar al Tribunal nuestra filiación, se acompaña copias fotostáticas del las cedulas de identidad. Ahora bien, rige la circunstancia Ciudadano (a) Juez que nuestro hijo al morir dejó un (01) hijo el cual es el niño: (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de ocho (08) meses de edad, anexamos su partida de nacimiento, cuyo padre falleció por herida de arma de fuego en el momento en que se encontraba embarazada la ciudadana ELIA ELVIRA GUTIERREZ MARTINEZ, quedando la misma bajo la responsabilidad de su madre antes identificada. Por tal motivo el niño no pudo ser reconocido por mi hijo ocasionándole serios perjuicios circunstancia esta que nuestra persona en virtud de ser los padres del padre del niño y por cuanto es nuestra voluntad, procedemos en este acto a reconocer formalmente al niño: (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de ocho (08) meses de edad como hijo de mi hijo quien en vida se llamara LUIS EDUARDO MADRID MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: 15.413.354, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código Civil Venezolano…” Acompañaron su solicitud con copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, la de la ciudadana Elia Elvira Gutiérrez Martínez, copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), copia certificada de la partida de nacimiento y del acta de defunción del de cujus Luís Eduardo Madrid. Admitida la solicitud en fecha 23 de marzo de 2.010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en las normas contenidas en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se acordó oír la opinión del niño, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y notificar a la ciudadana Elia Elvira Gutiérrez Martínez, a fin de que expusiere lo que considerare pertinente al asunto solicitado.

En fecha 25 de marzo de 2010, día y hora fijada para oír la opinión del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de ocho (08) meses de edad, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia que el niño por su corta edad no expresó nada con relación al asunto.

En fecha 25 de marzo de 2009, compareció la ciudadana Elia Elvira Gutiérrez Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.234.463 e indicó: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por los ciudadanos Rosa Blanca Mosquera de Madrid y Duney Gerardo Madrid, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.192.257 y V-4.192.864, ante este Tribunal con el fin de reconocer a mi hijo el niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA) como hijo del difunto Luís Eduardo Madrid Mosquera”.

En fecha 26 de marzo de 2010, el Alguacil del Juzgado, consignó la boleta de notificación para la ciudadana Elia Elvira Gutiérrez Martínez, debidamente firmada por el ciudadano José Abdón Gutiérrez.

En fecha 13 de abril de 2010, se ordenó la publicación de un cartel de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que cualquier persona interesada hiciere oposición a la solicitud. En fecha 20 de abril de 2010, la ciudadana Elia Elvira Gutiérrez Martínez, recibió el cartel para su publicación. En fecha 22 de abril de 2010, la ciudadana Elia Elvira Gutiérrez Martínez, ya identificada, consignó un ejemplar del diario El Caroreño, en el cual aparece publicado el cartel ordenado.

Este Tribunal para decidir observa:

Conforme a lo estipulado en la norma del artículo 224 del Código Civil Venezolano, el cual reza: “Artículo 224: En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que ocurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea, y en las condiciones que establecen las disposiciones contempladas en los artículos de esta sección y con iguales efectos”

Llenos como se encuentran los extremos del mencionado artículo y no habiéndose realizado oposición a la presente solicitud, la misma debe prosperar. Así se decide.

Se evidencia de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio siete (07) de autos, que efectivamente es hijo del ciudadana Elia Elvira Gutiérrez Martínez.

No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de reconocimiento post morten, presentada por los ciudadanos Rosa Blanca Mosquera de Madrid y Duney Gerardo Madrid, ya identificados, en representación del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA). Se ordena rectificar la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), en el sentido de que se inserte el nombre del padre ciudadano Luís Eduardo Madrid Mosquera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.413.354, en la partida de nacimiento del niño.

Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara, bajo el Nº 123, de fecha 01 de febrero de 2010. Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de la parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de mayo de 2010. Años: 199º y 150º


LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 134-2.010 y se publicó siendo las 11:50 a.m.

LA SECRETARIA


Asunto: KP12-J-2010-000086.