REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 10 de mayo de 2.010.
Año 200º y 151º

Nº KP12-J-2010-000129

Solicitantes: JESUS ENRIQUE MELENDEZ CHAVEZ e YRIS LILIBETH RODRÍGUEZ MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.693.728 y V-10.763.982, domiciliados en la calle San Pablo, casa sin número, de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
Asistidos por: Abg. MANUEL JOSE BARRIOS MONTERO, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nº 24.748.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 29 de abril de 2.010, los ciudadanos Jesús Enrique Meléndez Chávez e Yris Lilibeth Rodríguez Mosquera, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia Montaña Verde, municipio Torres del estado Lara, en fecha 03 de abril de 1991, de su unión procrearon dos hijos de nombres Luís Jesús y (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, que desde el mes de enero del año 2004, se encuentran separados de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185ª del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de la siguiente manera: “En cuanto a la manutención de nuestra hija adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), su padre la fijará en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÏVARES (Bs. 200,00) mensuales, comprometiéndose además a velar por otros gastos necesarios, tales como vestuario, asistencia médica, estudios , etc., y con la relación a la patria potestad, la ejerceremos juntos, y la guardia y custodia de nuestro hija la mantiene su madre, por cuanto convive con ella, en cuanto al régimen de convivencia, vacaciones, paseos, lo estableceremos de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de la adolescente”. Acompañaron su solicitud con copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos.
En fecha 03 de mayo de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír la opinión de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de mayo de 2.010, día y hora fijados para oír a la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y se dejó constancia que no compareció al acto.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde el mes de enero del año 2004 y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Jesús Enrique Meléndez Chávez e Yris Lilibeth Rodríguez Mosquera, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la parroquia Montaña Verde del municipio Torres del estado Lara, en fecha 03 de abril de 1.991. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de mayo de 2010. Año 200º y 151º.


LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

Abg. Sailin Rodríguez.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 135-2.010 y se publicó siendo las 12:15 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. Sailin Rodríguez.