REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 12 de mayo de 2010.
Año 200º y 151º

Nº KP12-V-2010-000071
PARTE ACTORA: Yuliana Coromoto Escobar Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.436.098, domiciliada en la urbanización El Roble, calle 1 con carrera 3, casa sin número, Carora, municipio Torres del estado Lara, asistida por el Abg. Víctor Hugo Araujo, en su carácter de Defensor Público Segundo del Sistema de Protección del Niño, Niñas y Adolescente, extensión Carora.
PARTE DEMANDADA: Julio Cesar Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.263.167, domiciliado en la urbanización El Roble, calle 1 con carrera 3, calle 8, casa sin número, Carora, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Homologación de acuerdo de obligación de manutención.

En fecha 24 de marzo de 2010, la ciudadana Yuliana Coromoto Escobar Cordero, ya identificada, presentó demanda de obligación de manutención, por ante este Juzgado, en contra del ciudadano Julio Cesar Flores, ya identificado, en beneficio de sus hijas (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de siete (07) y cinco (05) años de edad, indicando que el padre de sus hijos a pesar de contar con capacidad económica no cumple a cabalidad con sus deberes de padre, que le ha insistido en que fije un monto mensual para cubrir su obligación y no ha logrado resultado alguno, por ello, por todo ello procedió a demandar al padre de sus hijas ciudadano Julio Cesar Flores, con fundamento en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitó se establezca la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensual, además de un aporte de Bs. 1.000,00 en el mes de diciembre para cubrir los gastos especiales de ese mes, acompañó su demanda con copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas y copia fotostática de la cédula de identidad.
En fecha 25 de marzo de 2010, se admitió la demanda, se acordó notificar al demandado para la fase de mediación, oír a las niñas, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08 de abril de 2010, siendo el día y la hora para oir la opinión de las niñas (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó constancia que no comparecieron al acto.
En fecha 30 de abril de 2010, el Alguacil del Juzgado consignó la boleta de notificación para el ciudadano Julio Cesar Flores, debidamente firmada por este ciudadano. En fecha 03 de mayo de 2010, la Secretaria del Juzgado certificó la notificación del demandado y en fecha 04 de mayo de 2010, se fijó la audiencia preliminar en fase de mediación, en fecha 11 de mayo de 2010, día y hora fijadas para que tuviere lugar la fase de mediación de la audiencia preliminar, se logró el siguiente acuerdo de mediación entre las partes:
“a.- las decisiones relevantes en materia de salud, educación, residencia entre otras deben ser tomadas de común acuerdo.
b.- los padres entienden que en el mejor interés de sus hijas las relaciones entre padre, madre e hijas deben ser fluidas, continuas y lo más libre posible, en el sentido de que ambos participarán en la vida familiar, escolar y en todos los ámbitos de la vida de las niñas.
c.- cada parte se hace responsable de sus obligaciones con respecto a las niñas.
En concreto con respecto a la obligación de manutención discutida, se ha establecido lo siguiente:

1.- Con respecto a la obligación de manutención:
El padre se compromete a cancelar la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (BsF 500,00) mensuales para la obligación de manutención, pagaderos de forma quincenal, el padre comenzará a cumplir con dicho monto a partir del día 15 del presente mes, entregando la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bsf 250,00) quincenales en efectivo a la madre de las niñas, quien se obliga a firmar el correspondiente recibo como prueba de la recepción del dinero.
2.- Con respecto a los gastos extraordinarios:
Los padres han acordado que los compartirán en un 50% tal y como se encuentra establecido en la ley.
3.- Con respecto al régimen de convivencia familiar discutido:
Los padres han establecido que tendrán un régimen de convivencia familiar abierto, en el cual el padre podrá disfrutar con sus hijas en cualquier momento y estas pernoctar con él cualquier día, siempre y cuando los padres respeten las horas de descanso y las actividades escolares de las niñas. Los padres se obligan a acudir a lugares con sus hijas donde este permitido el acceso de menores de edad y sean aptos para su permanencia.
Conformes como se encuentran las partes con el acuerdo logrado, se comprometen a cumplirlo a cabalidad, acentuando la comunicación entre estos, a los fines de que el acuerdo sea satisfactorio y solicitan a la ciudadana Juez se sirva Homologarlo”.

DECISION
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo sobre obligación de manutención, efectuado en fecha 11 de mayo de 2010, por los ciudadanos Yuliana Coromoto Escobar Cordero y Julio Cesar Flores, en beneficio de las niñas (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de las beneficiarias. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de mayo de 2010. Años: 200º y 151º
La Juez Segunda de Mediación y Sustanciación,

Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.

La Secretaria,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 138-2.010, siendo las 11:45 a.m.
La Secretaria,