REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 18 de mayo de 2010.
Año 200º y 150º

Nº KP12-J-2010-000045

Solicitante: Francisca Ramona Álvarez Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.801.266, domiciliada en San Vicente, callejón San Benito, casa Nº 21, Carora, municipio Torres del estado Lara.
Asistida por: Abg. Víctor Hugo Araujo, en su carácter de Defensor Público Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, extensión Carora.

Motivo: Inserción de partida de nacimiento.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 10 de febrero de 2.010, la ciudadana Francisca Ramona Álvarez Ramírez, ya identificada, asistida por el Abg. Víctor Hugo Araujo, en su carácter de Defensor Público Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, declaró: “…en fecha 11 de julio de 1998, nació un niño en el sector la Bárbara, parroquia Las Mercedes en la casa de la abuela paterna, casa s/n, a las 11:00 p.m., mi nieto de nombre (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA). Pero es el caso Ciudadana Juez, que días después de ocurrido tan feliz acontecimiento, me traslade en compañía de mi hijo ciudadano Luís Wilmer Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.943.452, y la madre del niño ciudadana Leonor del Carmen Fuentes. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.563.730, residenciada en San Vicente, callejón San Benito, casa Nº 21, Carora, Municipio Torres estado Lara, donde tenemos fijada nuestra residencia y por un error involuntario obvie la presentación de mi nieto ante la Primera Autoridad Civil de la ciudad de Carora, del estado Lara, razón por la cual hasta la fecha mi nieto adolece de su partida de nacimiento; es el caso Ciudadano Juez que al momento del parto la madre de mi nieto no tenia cédula de identidad por lo cual no se pudo hacer la presentación correspondiente, motivo esto que me hace acudir ante su competente autoridad y nobles oficios a los fines de que se me autorice judicialmente para la presentación de mi ya mencionado nieto ante la Primera Autoridad Civil del municipio Torres del estado Lara. Fundamento lo antes explanado de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 3, 4, 7, 8, 16, 17 y 18 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” Acompañó su solicitud con copias fotostáticas de su cédula de identidad, la del ciudadano Luís Wilmer Álvarez, de la ciudadana Leonor del Carmen Fuentes, constancia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Las Mercedes, autorización para representación educativa emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Torres del estado Lara, tarjeta de vacunación del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), emitida por la Dirección de Vigilancia Epidemiológica del Departamento de Enfermedades Prevenible por vacuna. Admitida la solicitud en fecha 12 de febrero de 2.010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en las normas contenidas en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se acordó la publicación de un edicto en el diario El Caroreño, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que cualquier persona que pudiera ver afectados sus derechos hiciere oposición a la solicitud, se acordó oír la opinión del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA) de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, notificar al Fiscal del Ministerio Público y a los ciudadanos Leonor del Carmen Fuentes y Luís Wilmer Álvarez, así como oír la opinión de la partera ciudadana Francisca Ramona Álvarez Ramírez.

En fecha 03 de marzo de 2010, el Alguacil del Juzgado consignó la boleta de notificación para el Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha 04 de marzo de 2010, día y hora fijada para oír la opinión del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de once (11) años de edad, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007 y expuso: “Me llamo (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), tengo once (11) años de edad, estudio en Escuela Bolivariana Francisco Torres, primer (1º) grado, vivo en el caserío San Agustín, con mi mamá Leonor del Carmen Fuentes y mi abuela Francisca, nací en La Bárbara, en el 12 de julio del año 1998 y estoy aquí porque quiero llamarme (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA)”.

En fecha 09 de marzo de 2010, compareció la ciudadana Francisca Ramona Álvarez Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.801.266, en su condición de abuela paterna del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), e indicó: “Yo soy la abuela paterna de mi nieto (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA) y fui la que atendió el parto de la ciudadana Leonor del Carmen Fuentes, madre de mi nieto, y estoy aquí porque necesito la partida de nacimiento de mi nieto, porque en la escuela me lo están exigiendo”.

En fecha 09 de marzo de 2010, la solicitante Francisca Ramona Álvarez Ramírez, ya identificada, recibió el cartel ordenado para su debida publicación.
En fecha 10 de marzo de 2010, el Defensor Público Abg. Víctor Hugo Araujo, consignó un ejemplar del diario El Caroreño, el cual contiene el cartel debidamente publicado.

En fecha 25 de marzo de 2010, se celebro audiencia y comparecieron las ciudadana Francisca Ramona Álvarez Ramírez y Leonor del Carmen Fuentes, ya identificadas y ante la Juez Segunda de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no compareció el ciudadano Luís Wilmer Álvarez, ya identificado y se dejó constancia de lo siguiente: “Somos la abuela y la madre del niño y vinimos a este Tribunal a solicitar que se inserte la partida de nacimiento de (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), porque tiene 11 años y no tiene partida de nacimiento, la necesita para estudiar y el padre no vive aquí si no en el Zulia y nunca lo vemos, no hemos ido por ahí y el nunca viene para acá, nosotras lo que queremos es que el niño tenga su papel para que pueda estudiar tranquilo”. Seguidamente este Juzgado del estudio exhaustivo del expediente y de los medios probatorios que allí se encuentran contenidos, estima necesario que el ciudadano Luís Wilmer Álvarez, se haga presente en este Juzgado para que exponga lo referente a la solicitud efectuada por la ciudadana Francisca Ramona Álvarez Ramírez, por ello difiere el pronunciamiento de la decisión hasta el momento en que se oiga la opinión del mencionado ciudadano”.

En fecha 25 de marzo de 2010, se oyó la testifical de la ciudadana Mariely Josefina Mosquera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.262.061. En fecha 11 de mayo de 2010, se oyó a la ciudadana Leonor del Carmen Fuentes, ya identificada, en su condición de madre del niño.

Este Tribunal para decidir observa:

Que la ciudadana Francisca Ramona Álvarez Ramírez, a través del escrito de solicitud de inserción de partida de nacimiento manifiesta que su nieto (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), nació en su casa el 11 de julio de 1998. Que atendió en el parto a la madre del niño ciudadana Leonor del Carmen Fuentes, titular de la cédula de identidad Nº V-25.563.730, que los dolores de parto se le presentaron y el niño nació a las 11 de la noche. Que la madre del niño no poseía cédula de identidad y por ello nunca pudieron efectuar la presentación correspondiente. Que por todo lo expuesto y de conformidad con las normas de los artículos 1, 3, 4, 7, 8, 16, 17 y 18 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente solicitó se ordene la inserción de la partida de nacimiento de su nieto el niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Las Mercedes del municipio Torres del estado Lara.

Que en autos existe su declaración quien es la persona que ayudó a la ciudadana Leonor del Carmen Fuentes en el parto del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), que se oyó la declaración de la testigo ciudadana Mariely Josefina Mosquera y de la madre del niño Leonor del Carmen Fuentes, quienes ante el interrogatorio que se les hiciera afirmaron que conocen a la ciudadana Francisca Ramona Álvarez. Que dicha ciudadana atendió el parto del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA) en su casa. Que el niño se llama (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA) y que les consta lo declarado porque la conocen desde hace tiempo y viven en la misma comunidad.

Estas deposiciones se aprecian de conformidad con la norma del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aunadas a las declaraciones de la ciudadana Francisca Ramona Álvarez que fungió de partera en el momento del nacimiento del niño, se comprueba la filiación materna entre la ciudadana Leonor del Carmen Fuentes y el niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA) .

Ahora bien, quedando plasmado del examen anteriormente discurrido, la filiación materna, pasa este Juzgado, a decidir sobre la inserción, de la siguiente manera:

EL PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y SU DERECHO A LA IDENTIDAD


INTERES SUPERIOR

Nuestra Carta Magna, en su artículo 78 establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado Promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente señala en su artículo 8 lo siguiente: “EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO. El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y
adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…)”.

El concepto jurídico interés superior del niño marca la directriz que deben cumplir todas aquellas personas que de una manera u otra deben tomar una decisión en la cual se involucre un niño y adolescente. Este principio exige, que en cada caso en concreto deba asegurar al niño y al adolescente el respeto a sus derechos fundamentales y la efectividad de los mismos.


DERECHO DE IDENTIDAD

Con respecto al derecho de identidad establece la norma 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

“Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que le comprueben su identidad biológica de conformidad con la Ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.

Asimismo, la norma del artículo 16 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dispone que:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad”.

Y la del articulo 22 eiusdem: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

“El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.”

La Convención sobre los Derechos del Niño expresa el derecho a la identidad, en los siguientes términos:

7.1 “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. (…)”

8.1 “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la ley sin inherencias ilícitas. (…)”


Como se aprecia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Convención sobre los Derechos del Niño, consagran el derecho que tiene todo niño y adolescente a tener un nombre propio, a llevar el apellido de sus padres biológicos y al derecho de estar inscritos inmediatamente después al nacimiento en el registro civil, por lo que en este caso en específico, considera quien juzga, que por el propio interés del niño y sin dilación alguna debe insertarse su partida de nacimiento ante el registro civil donde esté ubicada su residencia habitual y así se decide.


DECISIÓN

Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: con lugar la solicitud de inserción de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Francisca Ramona Álvarez Ramírez, en representación de su nieto, el niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA). En consecuencia, se acuerda oficiar a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Las Mercedes del municipio Torres del estado Lara, a los fines de que inserte la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de conformidad con el artículo 774 del Código Civil. En la cual deberá asentar que nació en el sector la Bárbara de la parroquia Las Mercedes del municipio Torres del estado Lara, en su casa de familia, el 11 de julio del año 1998, hijo de la ciudadana Leonor del Carmen Fuentes, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 25.563.730. Y por cuanto la madre del niño según su cédula de identidad posee solo un apellido, de conformidad con la norma del articulo 238 del Código Civil y en interés de él mismo, se ordena asentar en su partida de nacimiento sus nombres y apellidos, como: (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), por cuanto la filiación paterna no quedo demostrada y así se decide.


No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.


Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 18 de mayo de 2010. Años: 200º y 151º

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. ROSANGELA M. SORONDO.

LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 141-2.010 y se publicó siendo las 11:38 a.m.

LA SECRETARIA


Asunto: KP12-J-2010-000045.