REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 19 de mayo de 2010.
Año 200º y 151º
Nº KP12-J-2010-000135
Solicitante: ELIZABETH JACQUELI MANRUFO CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.412.835, domiciliada en la calle Lídice sector Pueblo aparte, casa Nº 16-100, Carora, municipio Torres del estado Lara.
Asistida por: Abg. CARMEN ISABEL ROJAS APONTE, con el carácter de Defensora Publica Primera (S) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la unidad de Defensa Pública, extensión Carora.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Mediante escrito presentado ante este tribunal en fecha 05 de mayo de 2.010, la ciudadana Elizabeth Jacqueli Manrufo Carrasco, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hijo el niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de nueve (09) años de edad, asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, indicando que tal y como se desprende de la referida partida de nacimiento el funcionario encargado de elaborarla, incurrió en el error de omitir su segundo apellido, por ello solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, en el sentido de que se incluya el segundo apellido de la madre, el cual es Carrasco, en la partida de nacimiento de su hijo. Acompañó su solicitud con la fotocopia de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo y copia certificada de su partida de nacimiento. Admitida la solicitud en fecha 07 de mayo de 2.010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en las normas contenidas en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se acordó oír la opinión del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17 de mayo de 2010, se dejó constancia que siendo el día y la hora para oír la opinión del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007, en entrevista con la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abg. Rosángela M. Sorondo Gil, expuso: “(Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), tengo nueve (09) años, estudio cuarto (4to) grado en la escuela Prisilio Veliz, vivo con mi abuela, mi tía y mis primos, en el sector el Rosario vivo ahí porque mi padrastro me pega muy duro con las manos porque a veces salía a jugar con mis amiguitos y siempre me tenía encerrado en el cuarto, el es evangélico, mi mamá Elizabeth vive en la lídice, mi papá no se donde vive nunca lo conocí ni lo he visto, y si quiero levar el segundo apellido de mi mamá que es carrasco”.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio cuatro (04) de autos, que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento del referido niño, el segundo apellido de la madre, el cual es: Carrasco, tal y como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Elizabeth Jacqueli Manrufo Carrasco, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y corre inserta al folio cinco (05), por lo cual, esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), el segundo apellido de la madre el cual es: Carrasco. Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Elizabeth Jacqueli Manrufo Carrasco, en representación del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA). Se ordena insertar en la partida de nacimiento del niño, el segundo apellido de la madre, el cual es Carrasco.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara, bajo el Nº 1460, folio nº 156 frente, de fecha 25 de noviembre del año 2002. Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de la parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 19 de mayo de 2010. Años: 200º y 151º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 146-2.010 y se publicó siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA
Exp: KP12-J-2010-000135.
|