REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 19 de mayo de 2.010.
Año 200º y 151º

Nº KP12-J-2010-000136

Solicitantes: MARIA ESTILITA ROJAS DE PIÑA y AGUSTIN JOSE PIÑA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.699.733 y V-10.124.112, domiciliados en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
Asistidos por: Abg. ZULAY MARBEL PERDOMO FERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula Nº 43.727.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 05 de mayo de 2.010, los ciudadanos María Estilita Rojas de Piña y Agustín José Piña Álvarez, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de octubre de 1992, de su unión procrearon dos hijos de nombres (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente, que en los primeros años la unión conyugal fue grata y feliz, pero a partir del año 1996, existe una separación de hecho entre ellos y que las dificultades que se les presentaron no les permitieron seguir llevando vida conyugal en común, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185ª del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de la siguiente manera: “1.- la Patria Potestad que sea compartida por ambos. 2.- La custodia que sea ejercida por la madre MARIA ESTLITA ROJAS DE PIÑA. 3.- En cuanto a la pensión alimentaría solicito que la misma sea fijada a AGUSTIN JOSE PIÑA ALVAREZ en OCHOCIENTOS BOLIVARES mensuales, para los gastos de manutención, vestido, etc., de nuestros hijos. 4.- En cuanto al régimen de visitas que sea amplio”. Acompañaron su solicitud con copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos y copias fotostáticas de las cédulas de identidad.
En fecha 07 de mayo de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír la opinión de los adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de mayo de 2.010, día y hora fijados para oír a los adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.629.239 y V-22.261.318 respectivamente, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en entrevista con la ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, se dejó constancia de lo siguiente: “Nos llamamos (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), tenemos catorce (14) y diecisiete (17) años de edad, estudiamos en el liceo Egidio Montesino, vivimos en la calle Carabobo entre Guzmán Blanco y Padre Zubillaga, con mi abuela paterna y mi mamá, porque mi papá se fue de la casa desde hace tres años, y ahora el vive en la Francisco Torres con calle 1 y siempre lo visitamos o el va para la casa, el siempre nos da para los gastos de el liceo y para nuestra alimentación”.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde el año 1996 y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijos los adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos María Estilita Rojas de Piña y Agustín José Piña Álvarez, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del municipio Torres del estado Lara, en fecha 09 de octubre de 1.992. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 246, folio 251 vto. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 19 de mayo de 2010. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

Abg. Sailin Rodríguez.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 144-2.010 y se publicó siendo las 9:42 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. Sailin Rodríguez.