REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 19 de mayo de 2010.
Año 200º y 151º

Nº KP12-V-2010-000083

PARTE ACTORA: Marbelys Jacqueline Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.692.843, domiciliada en la urbanización Francisco Torres, calle 3, casa Nº 16, Carora, municipio Torres del estado Lara, asistida por la Abg. Carmen Isabel Rojas, en su carácter de Defensora Pública Primera (S) del Sistema de Protección del Niño, Niñas y Adolescente, extensión Carora.
PARTE DEMANDADA: Elvis Arístides Sánchez Riera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.003.605, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Homologación de acuerdo de obligación de manutención.

En fecha 27 de abril de 2010, la ciudadana Marbelys Jacqueline Gómez, ya identificada, presentó demanda de obligación de manutención, por ante este Juzgado, en contra del ciudadano Elvis Arístides Sánchez Riera, ya identificado, en beneficio de su hija (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de siete (07) años de edad, indicando que el padre de su hija a pesar de contar con capacidad económica no cumple a cabalidad con sus deberes de padre, particularmente con la obligación de manutención, por lo que le ha insistido en que fije un monto mensual para cubrir su obligación y no ha logrado resultado alguno, por todo ello procedió a demandar al padre de su hija ciudadano Elvis Arístides Sánchez Riera, con fundamento en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitó se establezca la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensual, además de un aporte de Bs. 800,00 en el mes de diciembre para cubrir los gastos especiales de ese mes, acompañó su demanda con copia certificada de la partida de nacimiento de su hijas y copia fotostática de la cédula de identidad.
En fecha 28 de abril de 2010, se admitió la demanda, se acordó notificar al demandado para la fase de mediación y oír a la niña, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04 de mayo de 2010, siendo el día y la hora para oír la opinión de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó constancia que en entrevista con la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, expuso: “Mi nombre es (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), tengo siete (07) años de edad, mi mamá se llama Marbelys Gómez y papá Elvis Sánchez y vivo con mi mami, a veces visito a mi papá cuando voy a ver a mi abuelita porque el vive allá y no me da dinero todo me lo da mi mamá ella trabaja limpiando casas, cuando estoy con él se la pasa puro mandando mensaje y no me da cariñito pero mi mamá si me da mucho cariñito y yo lo invito a comer helados y no me lleva o perros calientes y tampoco me lleva yo quiero vivir siempre con mi mamá”.
En fecha 05 de mayo de 2010, el Alguacil del Juzgado consignó la boleta de notificación para el ciudadano Elvis Arístides Sánchez Riera, debidamente firmada por este ciudadano. En fecha 06 de mayo de 2010, la Secretaria del Juzgado certificó la notificación del demandado y en fecha 07 de mayo de 2010, se fijó la audiencia preliminar en fase de mediación, en fecha 17 de mayo de 2010, día y hora fijadas para que tuviere lugar la fase de mediación de la audiencia preliminar, se logró el siguiente acuerdo de mediación entre las partes:
“Principios:
a.- las decisiones relevantes en materia de salud, educación, residencia entre otras deben ser tomadas de común acuerdo.
b.- los padres entienden que en el mejor interés de su hija las relaciones entre padre, madre e hija deben ser fluidas, continuas y lo más libre posible, en el sentido de que ambos participarán en la vida familiar, escolar y en todos los ámbitos de la vida de la niña.
c.- cada parte se hace responsable de sus obligaciones con respecto a su hija.
En concreto con respecto a la obligación de manutención discutida, se ha establecido lo siguiente:
1.- Con respecto a la obligación de manutención:
El padre se compromete a cancelar la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (BsF 300,00) mensuales para la obligación de manutención, pagaderos de forma mensual, el padre le entregará a la madre dicha cantidad en alimentos, los cuales adquirirá conforme a una lista de necesidades que le suministrará la madre.
2.- Con respecto a los gastos extraordinarios:
Los padres han acordado que los compartirán en un 50% tal y como se encuentra establecido en la ley. El padre se compromete a cancelar el 50% del gasto mensual de transporte para la niña, dicho monto asciende a la cantidad de Bsf. 50,00, mensual, así como el 50% de las tareas dirigidas de su hija, la cual asciende a la cantidad de Bsf. 40,00, mensual, dichos montos indica que los cancelará previa presentación de la factura legal.
3.- Con respecto a la bonificación navideña:
El padre ofrece cancelar la cantidad de Bsf. 500,00 mensual, para ello en dicha temporada llevará a su hija personalmente para que esta escoja la ropa y zapatos de su agrado, los cuales adquirirá para cubrir esas necesidades.
4.- Con respecto al régimen de Convivencia Familiar:
El padre visitará a su hija una vez por semana en su domicilio, los días domingo de cada semana de 9 a 10 a.m.
Conformes como se encuentran las partes con el acuerdo logrado, se comprometen a cumplirlo a cabalidad, acentuando la comunicación entre estos, a los fines de que el acuerdo sea satisfactorio y solicitan a la ciudadana Juez se sirva Homologarlo”.

DECISION
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo sobre obligación de manutención, efectuado en fecha 17 de mayo de 2010, por los ciudadanos Marbelys Jacqueline Gómez Herrera y Elvys Arístides Sánchez Riera, en beneficio de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de la beneficiaria. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 19 de mayo de 2010. Años: 200º y 151º

La Juez Segunda de Mediación y Sustanciación,

Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.

La Secretaria,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 145-2.010, siendo las 10:45 a.m.
La Secretaria,