REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 20 de mayo de 2010.
Año 200º y 151º

Nº KP12-J-2010-000140
Solicitante: AIDA MARIA PEREIRA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.633.995, domiciliada en la calle El Rosario, calle 4, casa sin número, Carora, municipio Torres del estado Lara.
Asistida por: Abg. VICTOR HUGO ARAUJO, con el carácter de Defensor Publico Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la unidad de Defensa Pública, extensión Carora.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Mediante escrito presentado ante este tribunal en fecha 10 de mayo de 2.010, la ciudadana Aida María Pereira Escobar, ya identificada, actuando en nombre y representación de sus hijos la adolescente y el niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente, asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de sus hijos, indicando que tal y como se desprende de las referidas partida de nacimiento, el funcionario encargado de elaborarlas, incurrió en el error de omitir su segundo apellido, por ello solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de sus hijos, en el sentido de que se incluya el segundo apellido de la madre, el cual es Escobar, en las partidas de nacimiento de sus hijos. Acompañó su solicitud con la fotocopia de su cédula de identidad, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos y certificación de datos filiatorios, expedida por el SAIME. Admitida la solicitud en fecha 12 de mayo de 2.010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en las normas contenidas en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se acordó oír la opinión de la adolescente y del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17 de mayo de 2010, se dejó constancia que siendo el día y la hora para oír la opinión de la adolescente y del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007, en entrevista con la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abg. Rosángela M. Sorondo Gil, expusieron: La adolescente: “yo me llamo (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), tengo doce años, estudio quinto grado en la escuela Presilio Veliz, vivo con mi mamá y mis hermanos en el Rosario, estoy de acuerdo en llevar el segundo apellido de mi mamá que es Escobar”. El niño: “yo me llamo (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), tengo nueve años, estudio tercer grado en la escuela Presilio Veliz, también vivo con mi mamá y mis hermanos en el Rosario, estoy de acuerdo en llevar el segundo apellido de mi mamá que es Escobar”.

Este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de las partidas de nacimiento de la adolescente y la del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertas en los folios cuatro (04) y cinco (05) de autos, que efectivamente se obvió asentar en las partidas de nacimiento, el segundo apellido de la madre, el cual es: Escobar, tal y como se evidencia de la certificación de datos filiatorios emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a la ciudadana Aida María Pereira Escobar, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y corre inserta al folio seis (06), por lo cual, esta solicitud debe prosperar.

En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento de la adolescente y del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), el segundo apellido de la madre el cual es: Escobar. Así se decide.

Asimismo en virtud de lo solicitado, esta Juzgadora considera que es un derecho de la adolescente y el niño, utilizar los dos apellidos de la madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Civil Venezolano vigente, por lo que en adelante usarán sus dos apellidos los cuales son: Pereira Escobar. Así se decide.

No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Aida María Pereira Escobar, en representación de la adolescente y del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA). Se ordena insertar en las partidas de nacimiento de la adolescente y el niño, el segundo apellido de la madre, el cual es Escobar.

Dichas partidas de nacimiento se encuentran insertas en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara, bajo el Nº 1460, folio nº 235 vto, de fecha 03 de noviembre del año 1997, por lo que respecta a la partida de (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA) y bajo el Nº 60, folio nº 32 vto, de fecha 29 de enero del año 2001, por lo que respecta a la partida de (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA). Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de la parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de mayo de 2010. Años: 200º y 151º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. ROSANGELA M. SORONDO.

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 147-2.010 y se publicó siendo las 10:20 a.m.
LA SECRETARIA

Exp: KP12-J-2010-000135.