REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, veinticuatro (24) de mayo de 2.010.
Año 200º y 151º

ASUNTO: KP12-J-2009-000317
Solicitante: EIDA MAGDALENA RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.935.183, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, actuando en representación de su hija la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº V-24.386.524.
Asistido por: Abg. MARSIL GOMEZ TIMAURE, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula Nº 52.932.
Motivo: Titulo Supletorio.

La ciudadana Eida Magdalena Rico, ya identificada, asistida por la abogada Marfil Gómez Timaure, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.932, presentó solicitud ante este Juzgado, el día 08 de octubre de 2.009, en la cual la solicitante actuando en nombre y representación de su hija (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº V-24.386.524, solicitó titulo supletorio que le garantizara plena propiedad y dominio a la adolescente, sobre unas bienhechurías consistente en una casa de habitación constante de tres (03) habitaciones, sala, cocina y un (01) baño, edificada con paredes de bloques de concreto, techo de riple y pisos de cemento pulido, sobre un lote de terreno ejido urbano de la municipalidad que tiene una extensión aproximada de sesenta y seis metros cuadrados (66,00 m2) y un área de construcción de sesenta y cinco metros cuadrados con setenta y un decímetros cuadrados (65,71 m2), ubicada en la avenida Torrellas con calle Jacobo Curiel de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara y se encuentra alinderada así: NORTE: Avenida Torrellas que es su frente, SUR: parcela Nº 107-19-25, ESTE: parcela Nº 107-19-03 y OESTE: calle Jacobo Curiel, fundamentó su solicitud en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, la acompañó con planilla de levantamiento inmobiliario, emitida por la Alcaldía del municipio Torres del estado Lara y copia fotostática de su cédula de identidad. En fecha 14 de octubre de 2.009, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, conforme a despacho saneador se ordenó a la solicitante consignar copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente, para lo que se le concedió un plazo de cinco (05) días. En fecha 21 de octubre de 2009, la solicitante consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente. En fecha 27 de octubre de 2009, se ordenó oír la opinión de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA). En fecha 02 de noviembre de 2009, compareció ante este Juzgado la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de quince (15) años de edad y en entrevista con la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, abg. Rosángela Sorondo Gil y manifestó: “yo me llamo adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA) de quince años de edad, estudio 4to año, vivo con mi mamá y mi abuela, en la Av. Torrellas en casa que compro mi mamá desde hace tres (03) años tiene sala, baño, cocina y tres habitaciones…”. En fecha 15 de abril de 2010 se oyó la declaración del ciudadano Eligio Calixto Rico, en su condición de constructor del bien inmueble, quien expuso: “Soy el constructor de la bienhechuria, tengo construyendo la misma hace aproximadamente cinco (05) años, esta ubicada en Carorita Av. Torrellas, con calle Jacobo Curiel, del Municipio Torres del Estado Lara, consta de tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, una (01) sala, el terreno de construcción tiene sesenta y cinco metros cuadrados con setenta y un centímetro cuadrado (65,71 mts2) y el terreno tiene sesenta y seis metros cuadrados (66,00 mts2)”. En fecha 20 de abril de 2010, se ordenó la publicación de un cartel en el diario El Caroreño, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de emplazar a todas las personas interesadas en hacerse parte u oponerse a la solicitud. En fecha 27 de abril de 2010, la ciudadana Eida Magdalena Rico, ya identificada, recibió el edicto para su debida publicación. En fecha 30 de abril de 2010, la ciudadana Eida Magdalena Rico, ya identificada, consignó un ejemplar del diario El Caroreño, el cual contiene el edicto debidamente publicado.

Este Tribunal observa:

De los recaudos acompañados a la solicitud y de las declaraciones de los testigos, ciudadanos Lucrecia Ramona Carrasco Molleja, titular de la cedula de identidad Nº V-9.632.768 y Elba María Crespo, titular de la cedula de identidad Nº V-5.926.875, quienes dieron fe de conocer a la solicitante, la adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA) y el inmueble objeto de esta solicitud. En consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Titulo Supletorio a favor de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), sobre unas bienhechurías consistente en una casa de habitación constante de tres (03) habitaciones, sala, cocina y un (01) baño, edificada con paredes de bloques de concreto, techo de riple y pisos de cemento pulido, sobre un lote de terreno ejido urbano de la municipalidad que tiene una extensión aproximada de sesenta y seis metros cuadrados (66,00 m2) y un área de construcción de sesenta y cinco metros cuadrados con setenta y un decímetros cuadrados (65,71 m2), ubicada en la avenida Torrellas con calle Jacobo Curiel de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara y se encuentra alinderada así: NORTE: Avenida Torrellas que es su frente, SUR: parcela Nº 107-19-25, ESTE: parcela Nº 107-19-03 y OESTE: calle Jacobo Curiel. Expídanse copias certificadas de todas las actuaciones que contiene esta solicitud, así como de la presente decisión y archívese. Carora, 24 de mayo de 2010. Año 200º y 151º.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. ROSANGELA SORONDO GIL
LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT SANOJA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 151-2.010 y se publicó siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT SANOJA.