REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 31 de mayo de 2.010.
Año 200º y 151º

Nº KP12-J-2010-000131

Solicitantes: IRIS GRACIELA MORILLO DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.734.728, domiciliada en la calle Reyes Vargas, casa sin número, Río Tocuyo, municipio Torres del estado Lara. Asistida por: Abg. FRANCISCO ENRIQUE OROPEZA DI MARIA, inscrita en el I.P.S.A, bajo matricula Nº 108.951.
Cónyuge: LUIS ALFONSO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.919.006, domiciliado en la calle Figueroa Perera, casa sin número, Río Tocuyo, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 04 de mayo de 2.010, la ciudadana Iris Graciela Morillo de Escalona, ya identificada, asistida de abogado, presentó solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indicó que contrajo matrimonio civil en fecha 06 de diciembre de 1991, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia, con el ciudadano Luís Alfonso Escalona, que de su unión procrearon dos hijos de nombres (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente, que tienen mas de cinco años separada de hecho de su cónyuge, por haber surgido entre ellos una serie de problemas y dificultades que hicieron imposible la vida en común, por ello solicitó el divorcio conforme a la norma del artículo 185ª del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo estableció las obligaciones con respecto a sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de la siguiente manera: “que el régimen de convivencia familiar sea bastante amplio, asimismo que la patria potestad la sigan ejerciendo en forma conjunta y la responsabilidad de crianza le sea asignada a la madre, que se fije como obligación de manutención alimentaría para mis hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales”. Acompañó su solicitud con copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos.
En fecha 06 de mayo de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó notificar al cónyuge y oír la opinión de los adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11 de mayo de 2.010, día y hora fijados para oír a los adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó constancia se realizó el llamado correspondiente, se dejó transcurrir un lapso prudencial y estos no comparecieron al acto.
En fecha 11 de Mayo de 2010, el ciudadano Luís Alfonso Escalona, ya identificado, se dio por notificado del procedimiento. En fecha 13 de mayo de 2010, la secretaria del Juzgado certificó la notificación. En fecha 17 de mayo de 2010, se fijó la audiencia entre la solicitante y su cónyuge. En fecha 25 de mayo de 2010, se celebró la audiencia pautada y las partes estuvieron contestes en afirmar que se encuentran se parados de hecho, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos y se declaró con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185ª del Código Civil Venezolano.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijos los adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana Iris Graciela Morillo Escalona, ya identificada, en contra del ciudadano Luís Alfonso Escalona, ya identificado, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del municipio autónomo Cabimas del estado Zulia, en fecha 06 de diciembre de 1.991. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 491. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 31 de mayo de 2010. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

Abg. Sailin Rodríguez.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 156-2.010 y se publicó siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. Sailin Rodríguez.