REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 31 de mayo de 2010.
Año 200º y 151º
Nº KP12-J-2010-000154
Solicitante: Abg. PEDRO LUIS ROJAS, con el carácter de Defensor Publico Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la unidad de Defensa Pública, extensión Carora, asistiendo a la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de nueve (09) años de edad.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Mediante escrito presentado ante este tribunal en fecha 19 de mayo de 2.010, el Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de nueve (09) años de edad, indicando que tal y como se desprende de la partida de nacimiento el funcionario encargado de efectuarla, incurrió en el error de no asentar el segundo apellido de la madre, el cual es Cayama, por ello solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, en el sentido de que se incluya el segundo apellido de la madre ciudadana Marilin Josefina Escobar Cayama, en la partida de nacimiento de la niña. Acompañó su solicitud con la fotocopia de la cédula de identidad de la madre, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña y copia certificada de la partida de nacimiento de la madre de la niña. Admitida la solicitud en fecha 21 de mayo de 2.010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en las normas contenidas en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se acordó oír la opinión de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de mayo de 2010, se dejó constancia que siendo el día y la hora para oír la opinión de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia que manifestó lo siguiente: “Me llamo (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), tengo nueve (09) años de edad, estudio en Escuela Pricilio Veliz, vivo al final de San Pedro, con mi abuela Aida y quiero que me coloquen en mi partida de nacimiento el segundo apellido de mi mamá que es Cayama”.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio tres (03) de autos, que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento de la referida niña, el segundo apellido de la madre, el cual es Cayama, tal como se desprende de la partida de nacimiento de la ciudadana Marilin Josefina Escobar Cayama, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio cinco (05) de autos, por todo ello esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se inserte en la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), el segundo apellido de la madre el cual es Cayama. Así se decide.
Asimismo esta Juzgadora considera que es un derecho de la niña, utilizar los dos apellidos de la madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Civil Venezolano vigente, por lo que en adelante usarán sus dos apellidos los cuales son: ESCOBAR CAYAMA. Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el abogado Pedro Luís Rojas, en su carácter de Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA). Se ordena insertar en la partida de nacimiento de la niña, el segundo apellido de la madre ciudadana Marilin Josefina Escobar Cayama, en la partida de nacimiento de la niña.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara, bajo el Nº 1044, folio 26 vto, de fecha 09 de julio del año 2001. Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de la parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 31 de mayo de 2010. Años: 200º y 151º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 158-2.010 y se publicó siendo las 3:40 p.m.
LA SECRETARIA
Exp: KP12-J-2010-000154.
|