REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 21 de mayo de 2010
Años 200 ° y 151 °



Asunto: KP12-V-2009-000246

PARTE DEMANDANTE: Oscar Alexis Escalona, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.763.013, domiciliado en Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: Vilmarilin José Torrealba, inscrito bajo el I.P.S.A Nº 108.638.

PARTE DEMANDADA: Dilia Yudith Rivero Riera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.639.262, venezolana, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO: Abg. Víctor Hugo Araujo

MOTIVO: Revisión de Custodia


Por escrito presentado ante este tribunal, el día dieciséis (16) de noviembre de 2009, el ciudadano Oscar Alexis Escalona, ya identificado, asistido por la abogado, demandó a la ciudadana Dilia Yudith Rivero Riera, ya identificada, por Custodia. Admitida la demanda en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve, se ordenó la notificación de la demandada y oír la opinión de la adolescente. En fecha ocho (08) de enero de 2.010, fue notificada la demandada. En fecha veinte (20) de enero de 2010, se recibió escrito de reforma de demanda presentado por el demandante, asistido por abogada. En fecha veintidós (22) de enero de 2010 compareció la adolescente (omitir articulo 65 LOPNNA) a dar su opinión de la presente causa. En fechas veintidós (22) de febrero de 2010, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación con la presencia de ambas partes y se prolongó para el día dos (02) de febrero de 2010, donde se dio por concluida la misma. El doce (12) de febrero de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial. En fecha veinticinco (25) de febrero de 2010, se celebró la audiencia preliminar de la fase de sustanciación con la presencia de ambas partes. El día cuatro (04) de marzo de 2010, se libro oficio Nº 128-2010 dirigido al coordinador de la Defensoría Publica extensión Carora, a los fines de que se sirviera designar un Defensor Público a la demandada. En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010, se recibió informe social suscrito por la trabajadora social de este circuito. En fecha veinticinco (25) de marzo de 2010 se celebró audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dio por terminada la fase y se remitió a este juzgado de juicio. En fecha ocho (08) de abril de 2010, se fijó la audiencia para oír a la adolescente a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio a las 10:00 a.m. ambas para el día veintitrés (23) de abril de 2010. El día veintidós (22) de abril de 2010, se difiere la audiencia de juicio pautada para el día veintitrés (23) de abril de 2010 para el día once (11) de mayo y ordena notificar al Fiscal VIII del ministerio Publico para que emita su opinión con respecto al presente asunto. El veintisiete (27) de abril de 2010, se consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publico. En fecha once (11) de mayo de 2010, se realizó la audiencia de juicio y se escuchó la opinión de la adolescente.

Estando en el momento de decidir, esta Juez lo hace previa las siguientes consideraciones:


DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES


Parte demandante

La parte demandante asistida de abogado, en su escrito de demanda y en su reforma, alegó entre muchas cosas que en la sentencia de divorcio de fecha 23 de marzo de 2006, se estableció que la guarda y custodia seria ejercida por la madre ciudadana Dilia Yudith Rivero Riera. Que a partir de la fecha de la decisión del divorcio su hija ha permanecido con su madre y él siempre ha estado colaborando y contribuyendo con su educación. Que la demandada ha pretendido en todo momento mantener a la adolescente separada de él. Que inventa distintas situaciones y diferencias ante los organismos públicos, que no han prosperado y por ello, con el fin de perjudicarlo ha dejado de atender a su hija, quien se encuentra en una edad difícil, a quien le ha dado libertades que ha causado un desequilibrio en los valores que siempre le ha inculcado, poniendo en riesgo su propia vida cuando permite que la adolescente esté en altas horas de la noche en la calle y que viaje sola a cualquier lugar que le plazca. Que esa decisión ha causado que la adolescente haya disminuido su índice y rendimiento académico, que pasó a hacer una buena alumna a una joven que le quedan materias y que a veces no asiste a clases. Que esa situación había mejorado, porque de común acuerdo con la demandada, la adolescente convivió con él. La cambió de colegio, para el año escolar 2008-2009, oportunidad en la que salió bien en sus estudios, compartía con sus hermanos y estaban como una familia unida y hasta contribuía en el negocio familiar. Que en octubre de 2009, todo cambió abruptamente y que su hija comenzó a alejarse de él, a comportarse de manera grosera, a salir mal en los estudios, andar todos los días en la calle y que incluso se alejó de sus hermanos. Que en razón a todo lo expuesto y con el fundado temor de que algo grave le pueda ocurrir a su hija, tanto física como psicológicamente, solicita la revisión de la sentencia anteriormente señalada, se modifique la misma y que la custodia de su hija le sea otorgada.

Por otra parte en la audiencia de juicio celebrada el día 11 de mayo de los corrientes, la abogado asistente de la parte demandante ratificó los alegatos de su demanda, en cuanto al rendimiento académico de la adolescente y sus salidas a la calle, así como que la madre era una persona permisiva con ella.


Parte demandada

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2010, se dejó constancia que en el día anterior venció el lapso para consignar el escrito de pruebas por la parte demandante y contestar la demanda y consignar el escrito de pruebas por la parte demandada, siendo que solo la parte demandante lo hizo. Sin embargo, dada la naturaleza del presente asunto no es aplicable la presunción de Confesión Ficta.

Por igual, en la audiencia de juicio, el Defensor de Protección asistiendo a la demandada rechazó la demanda manifestando que la madre de la adolescente no ha menoscabado la relación de la adolescente con su padre. Que no esta incursa en inmoralidad, no practica la prostitución, hace su trabajo lícito, el normal en la cotidianidad. Que la obligación de manutención, que una sola vez le aportó, que la adolescente no ha tenido ese apoyo de su progenitor. La defensa considera que no están llenas las condiciones porque no hay pruebas.


DEL DERECHO


En cuanto al derecho aplicable al asunto en estudio, la norma del artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el contenido de la Responsabilidad de Crianza, comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. Asimismo, en su norma del articulo 359 prevé que el padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza y que en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Que para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. Que cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Por igual en cuanto a la revisión y modificación de una sentencia que haya otorgado la Custodia, la norma del artículo 361 dispone que el juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.

Como podemos entender la Responsabilidad de Crianza es el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. Que de todos sus contenidos hay uno que se ejerce individualmente, en los casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, el cual es la Custodia, los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

En esta caso bajo estudio, el demandante pretende que se le otorgue la Custodia de su hija mediante la revisión de la sentencia de fecha veintitrés (23) de marzo del 2006, en la cual le fue otorgada a la madre, para ello debemos determinar si existen elementos que justifiquen esa modificación con fundamento en el interés superior de la adolescente y por tanto, debemos pasar al análisis de las pruebas aportadas por las partes y así determinar si procede su pretensión-


PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU ANÁLISIS


Pruebas de la parte demandada

Copia fotostática del expediente Nº 2SJ-4139-05 por divorcio contencioso entre las partes del cual se evidencia de la sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, que se le otorgó la Custodia de la adolescente a su madre, pues, para demandar la revisión de dicha medida, el documento fundamental es la sentencia en la cual se estableció la misma, además de demostrar el grado de conflictividad permanente entre las partes.

Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente que corre en el folio 227 del expediente, con ella se demuestra su filiación paterna y materna con las partes.

Copia del expediente administrativo que corre desde el folio 228 hasta el folio 244 de autos, donde se aprecian actuaciones ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este municipio por Resguardo a la Integridad por Operativo, donde se constata las declaraciones de las partes y la adolescente en cuanto al suceso de su detención por la policía de Carora, hecho acaecido el día tres (03) de julio del año 2009. De estas actuaciones se puede apreciar que la madre y la adolescente alegan, que cuando la detuvieron, ella se encontraba con una amiga y la madre de ésta, quien le inquirió a los funcionarios policiales porque se llevaban a la adolescente si estaba con ella y no sola, además, que en ese sitio se encontraban otras personas, sin embargo, se llevaron a la adolescente a la comisaría. También se aprecia que el padre manifestó que la adolescente se encontraba afuera de la casa de la ciudadana Reina, jugando baraja, por lo que no concuerdan los hechos narrados con el acta policial que consta en dicho expediente, en la cual hacen presumir que la adolescente estaba sola en la calle y no con la ciudadana Reina enfrente de su casa como los tres lo manifestaron.

Comunicaciones emanadas de la Unidad Educativa Argenis Graterol junto con la certificación de calificaciones y de la Unidad Educativa del Colegio Monseñor Pedro Felipe Montes de Oca junto con boletín de calificaciones y certificación de calificaciones, de las cuales se infiere que la adolescente no ha sido una excelente estudiante como quiere entrever el demandante, solo se puede observar que en el octavo grado tuvo una levísima mejora, sin que eso signifique que se le pueda catalogar de buena estudiante o que en ese momento mejoró porque estaba con su padre, es impreciso para quien juzga determinar ese hecho.


Testigos

La parte demandante promovió los siguientes testigos ciudadanos Maria Eleodina Álvarez, Blanca Álvarez, Alejandro Flores Pargas, Maria Verónica Dasneves, quienes ante el interrogatorio de la abogada asistente de la parte demandante y las repreguntas del Defensor de Protección declararon de la siguiente manera:

La ciudadana Maria Eleodina Álvarez, ante el interrogatorio de la abogado asistente de la parte demandante, expuso lo siguiente: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Oscar Alexis Escalona. Que conoce a la adolescente pero no de trato y comunicación. Que conoce solo de vista a la demandada pero no de trato y comunicación. Que en cuanto a la situación de la adolescente ha oído comentario que la adolescente se la pasa en la calle. Que ella conoce al demandante y por ello sabe que es un hombre responsable y quiere lo mejor para su hija. Que le consta porque conoce al demandante, sabe que es muy correcto, preocupado por su hija y que quiere que camine por los caminos legales. Respondió ante la repreguntas del Defensor Publico Segundo de la siguiente forma: Que no conoce de trato y comunicación ni a la madre ni a la adolescente, que lo que sabe es por comentarios Que ella tiene entendido de que el padre cubre las necesidades de su familia, de sus hijos y que tiene una preocupación y que ella no tiene conocimiento de depósitos.


La ciudadana Blanca Álvarez, ante el interrogatorio de la abogada asistente de la parte demandante, expuso lo siguiente: Que conoce de vista, trato y comunicación al demandante. Que conoce a la adolescente. Que conoce a la demandada de vista pero no de trato y comunicación, por ello no puede emitir juicio sobre ella. Que conoce al demandante y a la adolescente porque tuvo muy cerca de ellos en el negocio que él tiene y que siempre estuvo allí, aconsejándola, buscando la forma de que padre e hija se llevaran bien se quisieran. Que en cuanto a la actitud de la adolescente, ella no está haciendo lo que el padre le ha infundido, que él lo que quiere es que ella se defienda como estudiante, como hija. Que la madre es quien tiene la custodia. Que la adolescente estando ella en el negocio, es incapaz de saludar, no saluda al padre, que pasa por encima, que ni a ella la saluda. Que en relación a la actitud del padre ante esta situación es de tristeza, y que ella le ha dicho que todo adolescente tienen esas manifestaciones, que en cualquier rato, en cualquier día, en el pasar de los años ella puede cambiar su actitud y que le consta lo declarado porque ha sido como hijo de ella desde que tenía doce (12) años y lo ayudó a crecer y a defenderse. Respondió a las repreguntas del Defensor Público Segundo de Protección de la siguiente forma: Que el demandante ha estado muy pendiente de su hija, pero que no le consta que él le deposite. Que no conoce a la demandada, pero que si la adolescente tiene esa conducta es porque su mamá no la ha educado bien. Que la adolescente estudia en el Fe y Alegría. Que por referencia de los vecinos conoció la detención de la adolescente. Ante la pregunta de quien juzga respondió: que la adolescente no tiene mala conducta. Que lo que quieren es rescatarla a tiempo, que no se vaya por otros canales irregulares. Que no considera que la madre sea despreocupada pero quieren evitar.

El ciudadano Alejandro Flores Pargas, ante el interrogatorio de la abogado asistente de la parte demandante, expuso lo siguiente: Que conoce de vista, trato y comunicación al demandante. Que conoce a la adolescente. Que conoce a la demandada de vista pero no de trato y comunicación. Que ha visto a la adolescente en la calle Lara, Cumaná como a las 9: 00 p.m., 10:00 p.m. y 11:00 p.m., de la noche con amigas. Que le han comentado que la han visto en discotecas. Que la ha visto retirada y cerca de su casa. Que el demandante es buen padre, ha ido mucho a su negocio. Que tiene comunicación con los hijos de él. Que frecuenta la lonchería. Respondió a las repreguntas del Defensor Público Segundo de Protección de la siguiente forma: Que es amigo del demandante. Que no tiene ningún interés en el juicio. Que cuando detuvieron a la adolescente, el era taxista, e iba pasando cuando vio el alboroto y que le dijeron que se habían llevado a la hija de Oscar y que había otra adolescente. Que le han dicho que han visto a la adolescente en Discotecas, pero que él no la ha visto. Que no conoce a la demandada, por ello no puede emitir un juicio sobre ella. Que no tiene conocimiento que el demandante cumpla con la manutención, pero sabe que es un buen padre con sus hijos.

La ciudadana Maria Verónica Dasneves, ante el interrogatorio de la abogado asistente de la parte demandante, expuso lo siguiente: Que conoce de vista, trato y comunicación al demandante, hace más de 25 años. Que conoce a la adolescente. Que conoce a la demandada de vista desde hace muchos años. Que es de su conocimiento que la adolescente esta bajo los cuidados de su mamá. Que la ha visto en la calle a altas horas de la noche 10, 11 y 12, con uniforme, alrededor de su casa, en discotecas. Que el demandante es un padre responsable, que quiere lo mejor para sus hijos. Y que le consta porque conoce al padre desde hace varios años. Ante el interrogatorio de la juez, respondió: Que no son muchas las veces que ha visto a la adolescente en la calle, la ha visto en ocasiones cuando ha estado comiendo en la lonchería o visitando a sus amigos que viven por ahí. Que ha visto a la adolescente en grupo de amigos, no en situación comprometida, pero que ha estado en discotecas porque le han dicho. Que ella no ha visto que la adolescente sea una loca. Que el demandante esta pendiente de la manutención de sus hijos incluyendo a la adolescente. Respondió a las repreguntas del Defensor Público Segundo de Protección de la siguiente forma: Que ella no ha ido a la casa de la adolescente, que no la conoce. Que ella sabe que el demandante cumple con sus obligaciones, que a ella no le falta nada. Que no sabe donde estudia la adolescente. Que ella nunca ha visto a la adolescente en riesgo, que dentro de la lonchería no.

Con base en la norma del artículo 480 eiusdem, quien juzga, llamó como testigos a unas personas que se encontraban en la audiencia, quienes fueron interrogados de la siguiente manera:

La ciudadana Reina García Pinto ante el interrogatorio de el Defensor de Protección expuso lo siguiente: Que conoce de vista, trato y comunicación a las parte. Que conoce a la adolescente. Que ella vive en la calle Lara, como a cuadra y media de la casa de la demandada. Que la adolescente y su hija estaban haciendo un trabajo en su casa y salieron para que ella les brindara unas empanadas. Que los funcionarios policiales solo se llevaron a la adolescente ni siquiera a su hija que estaba ahí y otras personas. Que la demandada es una madre normal. Que su hija y la adolescente son amigas y que tienen unos amigos que son muy buenas personas. Que la hora de la detención fue a 10 para la 9, de la noche. Que la adolescente le ha dicho que el padre no la trata bien. Que la amistad de la adolescente no es perjudicial para su hija. Que la obligación de manutención la cubre es la madre, que no la ha visto con mala conducta, ella se la lleva muy bien con su mamá, que la madre está pendiente de ella, que incluso cuando esta en su casa ella siempre la llama y yo la llevo para su casa. Respondió a las repreguntas de la abogado asistente del demandante de la siguiente forma: Que no sabe como es la relación con su padre solo por lo que la adolescente le ha dicho, pero que la relación con la madre es buena porque ella siempre esta pendiente.

La ciudadana Nelia Escalona, ante el interrogatorio del Defensor de Protección, expuso lo siguiente: Que conoce a las partes. Que considera que no está en peligro la crianza de la adolescente con la madre. Que el demandante es una persona maltratante, sobre todo con su familia. Que él no tiene buen trato con la adolescente y su mamá. Que la manutención la tiene es la demandada. Que la adolescente no está descarrilada, que no tiene malas amistades. Que a la adolescente le pasan muchas cosas. Ante las repreguntas de la parte demandante: Que no vive cerca de ella, pero que tiene buen trato con su sobrina y que ella le cuenta. Que el demandante no ha sabido ser buen padre, es maltratador, que para que él este bien con su hija ella tiene que hacer lo que el diga, porque es muy autoritario. Que desde que se separaron cuando la adolescente tenía 3 años, han vivido en conflicto.

El ciudadano Luís Escalona, ante el interrogatorio del Defensor de Protección, expuso lo siguiente: Que conoce a las partes. Que conoce a la adolescente desde que la cargaba en brazos. Que considera que la demandada si esta apta para ejercer el rol de madre. Que la adolescente tiene confianza con él. Que la adolescente es inteligente, que como toda adolescente en su etapa de rebeldía y no ha dado un paso hacia la maldad, tiene muy buenos amigos. Que si no tuviera el apoyo de la madre estuviera por muy mal camino. Que el padre es autoritario y por lo que le ha contado la niña, el sacrificio para comprarle la ropa ha sido de la demandada. Ante las repreguntas de la parte demandante: Que ella vive cerca de su casa, porque el vive con su mamá y ella visita a su abuela y siempre se topan y conversan. Que ella sale a la calle pero para que su amiga Andrea.

Concluyendo el análisis probatorio, de conformidad con la norma del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se examinaran los testigos cuyas declaraciones fueron indicadas anteriormente, evidenciándose de la declaración de los cuatro testigos promovidos por la parte demandante, que no conocen de trato y comunicación a la demandada, solo de vista, por tanto, no esta demostrado con ellos que la demandada sea una mala madre, sea una enferma mental, enferma de alcoholismo o drogadicción, que practique actividades reñidas con la moral y las buenas costumbres, que trate mal a su hija física y emocionalmente, a un grado que la integridad física y moral de la joven este en peligro. En cuanto a la joven, los testigos Alejandro Flores y María Dasneves coincidieron que por referencia les dijeron que la adolescente frecuentaba discotecas, nunca la vieron en esos sitios, esta declaración se desecha y además que la veían en la calle en la noche, esta declaración la percibió quien juzga muy vaga, por tanto, no la aprecia. La ciudadana Maria Álvarez alegó que no conoce a la adolescente sino que lo que sabe de ella es por comentario. La ciudadana Blanca Álvarez afirmó que la joven no es de mala conducta pero lo que quieren es rescatarla a tiempo. También coinciden los cuatro testigos que el demandante en un padre responsable. En cuanto a los tres testigos llamados del público que se encontraban en la audiencia, de conformidad con la norma señalada anteriormente, quien juzga captó lo siguiente, los tres testigos, conocen a las partes, de vista, trato y comunicación. Los testigos Nelia Escalona y Luís Escalona son tíos de la adolescente, hermanos de la parte demandante, por ello muy cercanos a la joven y a la madre. En cuanto a la ciudadana Reina García Pinto, ella ratifica los dichos de la adolescente y de la madre en relación a la detención policial, cuando manifestó que la adolescente y su hija estaban haciendo un trabajo en su casa y salieron para que ella les brindara unas empanadas. Que los funcionarios policiales solo se llevaron a la adolescente ni siquiera a su hija que estaba ahí y otras personas. Asimismo, declaró que la demandada es una madre normal que está pendiente de su hija y que la joven no tiene mala conducta, quien juzga aprecia lo declarado por esta testigo, tomando en consideración que realmente conoce a la adolescente y a la madre. Con respecto, a los testigos Nelia Escalona y Luis Escalona, con ellos quien juzga percibió conflicto familiar entre ellos y el demandante, que de pronto hace pensar que existe, sobre todo de la declaración de la ciudadana Nelia que existe una rabia contra él por situaciones familiares desconocidas. Sin embargo, apartando, ese sentir, los dos están cerca de la joven y de la madre, y le hicieron ver a quien juzga que la adolescente ha vivido en todos los años de su vida en un eterno conflicto con el padre.

Informe Social

En autos consta desde el folio treinta y nueve (39) hasta el folio cincuenta (50), informe social elaborado por la Trabajadora Social de este tribunal, el cual se aprecia como prueba informativa y del mismo se desprende, que durante la investigación social, se pudo evidenciar que las relaciones interpersonales de los padres de la adolescente se encuentran totalmente deterioradas. Que tanto la madre como la hija exponen la situación del frecuente maltrato por parte del padre, tanto físico, psicológico, como también moral. Que se comunican de manera ofensiva y que la interacción positiva es nula. Que según el padre de la adolescente, la madre de la misma posee una conducta inmoral por cuanto la considera inhabilitada para ejercer la responsabilidad de crianza de su hija, siendo que alega como actos inmorales que permite que su hija sea visitada por sus amigos en la misma casa, así como también el hecho de que ella recibe visitas de familiares y permite que estas se queden en su casa. Que el demandante grabó videos, dicho por él mismo, a espalda de la demandada, a través de un hueco muy pequeño en la pared, espiando a la demandada y a su hija, en sus actividades intimas, de hogar, considerando quien juzga esta conducta del demandante una intromisión grave en la vida privada de ellas, violando las normas de los artículos 47 y 60 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como las normas de los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagran el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, así como la inviolabilidad del hogar. Que con respecto a las relaciones familiares de la adolescente, se pudo conocer que la adolescente se relaciona de manera natural con la madre, logran compartir el espacio de convivencia bajo patrones de comunicación y de entendimiento. Que la adolescente enmarca en términos positivos la interacción con la madre y reconoce en ella una figura de afecto y de estabilidad emocional. Que con respecto al padre, la adolescente desarrolla una actitud de reproche y negación ante el acercamiento del mismo, que percibe a su padre bajo una concepción negativa y de conflicto. Que encuadra el rol de padre bajo una figura de autoritarismo irracional y sin posibilidad de comunicación. Que la adolescente tiene aproximadamente un año y medio sin cruzar palabras con su padre de manera amistosa y que según la trabajadora social evidenció en ella, a través de su conducta, el desinterés de mejorar las relaciones con su padre. Que la adolescente, maneja una conducta orgullosa, rebelde e independiente, con poco reconocimiento y aceptación ante los patrones disciplinarios, donde sus padres reconocieron que posee un carácter difícil. Que se evidencia en el padre de la adolescente el establecimiento de patrones disciplinarios poco flexibles en la crianza de los hijos, asimismo, el establecimiento de las normas internas a través de la imposición. Por último, la Trabajadora Social consideró que era importante considerar la oportunidad de realizar una evaluación psicológica y/o psiquiátrica al grupo familiar, con la finalidad de estudiar a profundidad los patrones de convivencia de los padres que definan una situación adecuada para el bienestar de la adolescente.

En cuanto a la aclaratoria del informe social en la audiencia de juicio, la Trabajadora Socia expuso entre otras cosas lo siguiente: Que la adolescente no se quiere acercar al padre, por verlo como figura autoritaria, no maneja sentimientos positivos así él. Que esos sentimientos no son inculcados por la madre si no porque él la ha ridiculizado con sus amigos. Con respecto a la madre aunque ella le ha dado libertad mas no libertinaje, reconoce también que quien es responsable de su crianza es la madre. Que la adolescente por la edad es un poco rebelde pero no es de mala conducta. Que la adolescente manifestó que esta cansada del constante conflicto entre los padres. Que ha sido el padre quien se ganó ese rechazo siendo así que tiene un año sin tener un contacto con el padre, no porque él no lo intente si no porque ella no quiere.

Declaración de Partes

Quien juzga acogiéndose a la facultad que le concede la ley de protección en la búsqueda de la verdad, interrogó a las partes conforme con la norma del artículo 479 de la misma, de dicho interrogatorio quedó asentado lo siguiente: Que las partes se separaron en el año 2006, pero estaban separados desde que la adolescente tenía tres (03) años. Que desde ese tiempo el demandante se fue con otra persona. Que desde entonces la madre tiene la Custodia de la adolescente, pero hubo un tiempo que el padre y la adolescente compartieron y que en ese tiempo él la inscribió en el colegio Fe y Alegría, que él la buscaba y la traía. Que la adolescente según el demandante mejoró muchísimo, que hace un año ella cambió y se puso agresiva. Que la adolescente ayudaba al padre en la lonchería. Que él no la ponía a vender cervezas. Que la demandada no pone a la adolescente en contra de su papá. Que en cuanto la manutención la demandada es quien esta a cargo, que ella trabaja en enfermería y que antes tuvo una lonchería.


DERECHO A SER OÍDOS


El día once (11) de mayo de los corrientes, se presentó la adolescente ante quien juzga, quien entre otras cosas expuso: Que sus padres están separados desde que ella tenía tres (03) años. Que nunca ha vivido con él de una forma permanente, que se quedaba a veces en la lonchería cuando él le decía que iban a Barquisimeto. Que ella estuvo apegada a él, pero era porque le tenia pánico, miedo porque él le pegaba mucho, por cualquier tontería, delante de la gente. Que el padre la buscaba para que le trabajara en la lonchería. Que él no es un padre cariñoso, de trato afectivo y comunicativo, que él la busca solo por el trabajo en la lonchería. Que su mamá, está estudiando enfermería y ya se va a graduar. Que su familia es la que esta mas pendiente de ellas, su abuela, sus tíos. Que su papá vive con otra persona, desde hace más o menos trece años. Que el padre se fue de la casa porque ella estaba embarazada y las dejó a su mamá y a ella de tres años. Que ella con su mamá se lleva muy bien, que habrá momentos que tienen discusión pero eso es normal. Que su papá les quiere imponer lo que él quiere y nada más por eso no quiere vivir con él. Que él las espiaba con una cámara que tenía en el cuarto y en el baño. Que él fue quien mandó a los policías para que la detuvieran. Que ella no tiene novio y que no le interesa. Que este problema la afecta, la confunde mucho y quisiera irse de Carora con su mamá, por ultimo suplicó que quiere que su papá la deje en paz, que la deje quieta, que ella no quiere vivir con él y que ella está bien con su mamá.

De esta declaración de la adolescente se puede percibir una persona cansada, harta, de una persona que desde niña ha vivido en una zozobra por las disputas de sus padres y la imposición de su padre, así como el trato de él hacia ella. Esta joven quiere huir de su padre y de todo ese ambiente que la rodea, pero con su madre, lo que dice mucho a favor de ella, porque en toda la entrevista manifestó su cariño y cercanía con la madre, al punto de que si se tiene que ir de Carora se iría pero con su mamá.

Este tribunal decide:

Del análisis y apreciación de las actas, revisado el expediente proveniente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta ciudad, examinadas las deposiciones de los testigos y apreciando el informe social de la Trabajadora Social de este Circuito Judicial de Protección y su aclaratoria, quien juzga considera que no se demuestra en juicio que la demandada sea una persona inadecuada para el cuidado y protección de su hija, no existen elementos de convicción que lleven a pensar que la seguridad e integridad física y emocional de la adolescente esté en peligro si permanece a lado de su madre, sumado a esto se aprecia el alto grado de conflictividad entre los padres, lo que si esta perjudicando el bienestar de la adolescente, lo que hace necesario que se tomen medidas de evaluación y orientación psicológica.

Es importante que los padres de la adolescente (omitir articulo 65 LOPNNA) comprendan que deben por amor a su hija, dar un final a la conflictividad entre ellos, que la joven ya no es una niña a quien pueden manipular a su antojo, que es una persona que merece todo el respeto de ellos, que hay que tener autoridad, claro que si, pero equilibrada, sin atropello, ejercerla con inteligencia, sin ofensas y humillaciones. También deben tener en cuenta, que no deben poner a la joven en contra del otro, a pesar de los defectos que pueda tener el padre, no se le puede negar el derecho ni el deber de cumplir con su rol, porque hay que recordar que la Responsabilidad de Crianza es compartida y sí la madre tiene la Custodia, el padre por igual tiene el derecho de ejercer todos los contenidos de dicha Responsabilidad, de estar pendiente de ella, de comunicarse, de querer saber que está haciendo, eso si, dentro de los parámetros del respeto mutuo, comprensión, cariño, sin autoritarismo, que no se debe confundir con la autoridad que deben tener los padres ante sus hijos, así como no forzar, ni constreñir situaciones que la adolescente en este momento no esté preparada para hacer, pues, tomando en cuenta como se siente con respecto al padre, deben darse su tiempo para sanar y porque no, para perdonar, y resurja una relación armónica entre ellos.



DECISIÓN

Con fundamento en todo lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: sin lugar la demanda de Custodia presentada por el ciudadano Oscar Alexis Escalona, ya identificado, en contra de la ciudadana Dilia Yudith Rivero Riera, ya identificada.

Asimismo, se toma la medida de Orientación Psicológica para las partes y la adolescente, para este fin ofíciese al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que presten su valiosísima colaboración, por cuanto este circuito carece del apoyo de un profesional de la Psicología.

Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 21 de mayo de 2.010. Años 200º y 151º.

JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


ABG. SAILIN RODRÍGUEZ


En esta misma fecha se dictó sentencia Nº 31-2010 siendo las 8:53 a.m.


LA SECRETARIA


ABG. SAILIN RODRÍGUEZ