REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 07 de mayo de 2010
Años 200° y 151°
Asunto: KP12-V-2009-000131
PARTE DEMANDANTE: Jesús Alberto Riera Perera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.919.616, domiciliado en Carora, municipio Torres del estado Lara
ABOGADO ASISTENTE: Maria Matilde Ferrer, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 28.120.
PARTE DEMANDADA: Yoly De La Chiquinquirá Vásquez Caldera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.700.882, domiciliada en Quebrada Arriba, de la parroquia El Blanco, del municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Divorcio Ordinario.
Por escrito presentado ante este tribunal, el día nueve (09) de junio de 2009, el ciudadano Jesús Alberto Riera Perera, asistido por la abogada Maria Matilde Ferrer Z. inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 28.120, demandó a la ciudadana Yoly De La Chiquinquirá Vásquez Caldera, ya identificada, con fundamento en la causal segunda de la norma del articulo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Recibida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó la notificación de la demandada a fin de que compareciera ante ese tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación, asimismo se acordó oír la opinión del adolescente y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha diecinueve (19) de junio de 2009, se consignó la boleta debidamente firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público. El día cinco (05) de marzo de 2010, se consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Yoly De La Chiquinquirá Vásquez Caldera. En fecha diecinueve (19) de marzo de 2010, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación compareció la parte demandante asistido de abogado y manifestó su intención de continuar con el proceso. En fecha siete (07) de abril de 2010, se deja expresa constancia que la parte demandante consignó escrito de pruebas. El día doce (12) de abril de 2010 se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas. En fecha trece (13) de abril de 2010, siendo la oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación se presentó solamente la parte demandante con su abogado asistente, quedando como medios de prueba la copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre las partes, copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente y los testigos. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del adolescente, para el día seis (06) de mayo de 2010 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m., en esa oportunidad se presentó el adolescente quien sostuvo entrevista con la juez y se celebró la audiencia de juicio con la presencia del demandante, su apoderado judicial y los testigos.
Estando en el momento de decidir este tribunal de juicio, lo hace previa las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
Conforme con la norma del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal de protección es competente para conocer los asuntos de divorcio cuando haya niños, niñas o adolescentes hijos de la pareja y además, de acuerdo con la norma del articulo 453 eiusdem, el tribunal de protección competente es el del lugar donde fue establecido el último domicilio conyugal. Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Riera Vásquez, procrearon un hijo, quien es un adolescente de quince (15) años y por otra parte, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en el caserío La Alcabala cerca de Quebrada Arriba de la parroquia El Blanco del municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante
El demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Yoly De La Chiquinquirá, el quince (15) de febrero del año 2002 ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Blanco del Municipio Torres del Estado Lara. Que de esa unión procrearon a un hijo quien actualmente es un adolescente Que sus relaciones matrimoniales fueron armónicas pero que hace ya algún tiempo comenzaron las desavenencias y maltratos motivado al desafecto de su cónyuge hacia él: Que fue agudizándose paulatinamente al exceso de llegar al abandono por parte de su cónyuge, quien se marchó y abandonó el domicilio conyugal, puesto que se fue a vivir a otra casa del mismo caserío, específicamente a la casa de su abuela, abandonándolo y dejándole a su hijo bajo su guarda y protección. Que el proceder de su cónyuge muestra fehacientemente que no cumple con sus obligaciones morales y afectivas inherentes y propias del matrimonio. Que su conducta se ha mantenido en el tiempo y que por ello la demanda en divorcio, fundamentándola en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil que se refiere al Abandono Voluntario. Que su hijo esta bajo su custodia, que la madre lo puede visitar los días que considere conveniente y que él es quien esta a cargo de la manutención de su hijo.
Parte Demandada
A pesar de la notificación de la parte demandada como consta en el folio diez (10) de autos, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Ahora bien, pasa esta Sala al análisis probatorio, pero antes considera importante señalar que se entiende por abandono voluntario, causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio. En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).
DERECHO A SER OIDOS
En cumplimiento de la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión del adolescente para el día seis (06) de mayo de 2010, en cuya oportunidad se presentó el adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA) quien sostuvo entrevista con la Juez de Juicio Abg. Raquel Castillo de Zubillaga.
PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS
En fecha seis (6) de mayo de 2010, se llevó acabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistida de abogado, se dejó constancia de que no compareció la parte demandada. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:
Pruebas documentales
Copia certificada del acta de matrimonio entre las partes, que riela al folio tres (03) de autos y copia certificada de las partida de nacimiento del adolescente que riela al folio cuatro (04) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vinculo conyugal entre las partes y con la partida de nacimiento la filiación con el adolescente.
Prueba de testigos
Se oyeron las declaraciones de los testigos ciudadanos Abel Vicente Silva Vásquez y Richard Javier Meléndez, promovidos por la parte demandante previa juramentación de los mismos por la juez, quienes expusieron lo siguiente:
El ciudadano Abel Vicente Silva Vásquez, ante el interrogatorio de la abogada asistente expuso: Que conoce a las partes. Que de su unión matrimonial tuvieron a un hijo. Que ellos vivían en la hacienda y la demandada se fue a vivir en la casa de su abuela cerca del caserío La Alcabala. Que la demandada se fue con otra persona. Que a él le consta porque andaba con el demandante cuando hubo el problema, llegaron a la finca y la demandada ya se había ido.
El ciudadano Richard Javier Meléndez Perera, ante el interrogatorio de la abogada asistente expuso: Que conoce a las partes. Que de su unión matrimonial tuvieron a un hijo. Que la demandada se fue de la casa de la hacienda y se fue a vivir en la casa de su abuela en Quebrada Arriba. Que después de que la demandada se fue y dejó al demandante se enteró que se habían separado.
Ahora bien, examinando las deposiciones de los testigos, las mismas se aprecian de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien juzga que se tratan de personas que conocen realmente a las partes y los hechos con los cuales la demandante pretende fundamentar la causal invocada para su acción de divorcio. Siendo así, que los testigos son contestes en afirmar que la demandada efectivamente abandonó al demandante, por tanto, los hechos alegados por la parte demandante han sido corroborados por las deposiciones de estos testigos, siendo prueba suficiente para determinar que la demandada incurrió en falta grave contra el demandante en el cumplimiento de sus deberes conyugales, es decir, la abandonó junto con su hijo, incurriendo con este hecho en el incumplimiento de sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario y así se decide.
DECISIÓN
Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano Jesús Alberto Riera Perera, ya identificado, contra la ciudadana Yoly De La Chiquinquirá Vásquez Caldera, ya identificada, en consecuencia, se disuelve el vinculo conyugal contraído en fecha quince (15) de febrero del año 2002 ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Blanco del Municipio Torres del Estado Lara, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 001, folio 02 frente.
En cuanto a las Instituciones Familiares, como Patria Potestad, Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:
La Patria Potestad sobre el adolescente la ejercerán ambos padres.
Con respecto a la Custodia del adolescente, le corresponderá al padre, se le advierte a los padres que la Responsabilidad de Crianza es conjunta.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre sufragará los gastos de manutención del adolescente, no obstante, esto no exime a la madre de cumplir con la parte de su obligación para con su hijo, pues, ésta debe ser compartida.
En cuanto a la Convivencia Familiar, una vez oído al adolescente, el régimen será amplio, donde la madre y el adolescente se podrán poner de acuerdo para verse.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 07 de mayo de 2.010. Años 200º y 151º.
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 29-2010 y se publicó siendo las 9: 56 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA
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