REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 10 de Mayo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002869
ASUNTO : KP01-P-2010-002869
AUTO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del estado Lara, abogado Vladimir Gutiérrez, en virtud de la aprehensión del ciudadano GUEVARA GUTIEREZ EDUARDO EMILIO, venezolano, titular de la cedula de identidad 13.187.282, de 35 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento: 18-11-74, estado civil: Soltero, grado de instrucción: sexto grado, profesión u oficio: taxista, hijo de Felipe Santiago Guevara y Maria Isabel Gutiérrez, domiciliado en Rió Claro Barrio la Cibucara sector Macario González callejón Nº 7 manzana 4 casa de Bajareque, Barquisimeto, Estado. Lara. Teléfono: 0251-5116914, calificó los hechos como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES CACIQUE GOMEZ (No presente en la audiencia). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1.- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Se decrete la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: EDUARDO EMILIO GUEVARA GUTIERREZ, ya identificado, los hechos ocurridos el día 08 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada, momento en que la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES CASIQUE GÓMEZ, llegó a su residencia ubicada en el Sector I del Sector Guamasire, casa sin número, y al encender la luz se encontró a un ciudadano que resulto ser el ciudadano EDUARDO EMILIO GUEVARA GUTIEREZ, quien procedió a sujetarla por el cabello y decirle que la quería violar, logrando soltarse la víctima y salió corriendo a la calle, logrando el imputado alcanzarla y la lanza al suelo y logra bajarle el pantalón y la ropa interior logrando penetrarla con su pene por la vagina, procediendo la víctima a sujetarlo al victimario por lo genitales apretándolos, por lo que el imputado la soltó y salió corriendo hacía la casa de un vecino donde permaneció hasta que el presunta agresor se fue, y procedió en horas de la mañana a indagar donde residía este ciudadano y como se llamaba, asistió al ambulatorio a buscar su constancia médica, y posteriormente se dirigió a la Comisaría Los Sauces de la Policía del estado Lara, donde procedió a formular la denuncia dirigiéndose una comisión policial hasta la residencia del denunciado donde procedieron a practicar la aprehensión del mismo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PUBLICA, Abogada YAJAIRA SALAZAR, libre de toda coacción y apremio expone: ““El viernes yo me fui a rió claro con mi familia, mi esposa y mis 5 hijos, como a las 5 de la tarde deje a mi esposa e hijos en la casa y dije que iba una fiesta, realmente iba a tomarme unas cervezas con otra muchacha en el club el Cardon, luego le di la cola a un señor y este iba con su esposa y sus hijos, me conseguí a Maria y comenzó a decir que desde que tengo carro ya no la busco, yo salí con ella en otras oportunidades pero solo de besos y abrazos, ella se puso agresiva y se me tiro encima, luego pase por casa de la señora Nancy y nos fuimos a tomar unas cervezas en el Club los Cardones, yo pedí una cerveza destapada y la otra no, en eso me llega la señora Juana y me pide que la lleve al CDI porque tenia taquicardia, yo no se que hora eran realmente yo creo que eran como las 12:30 o la 1:00 de la madrugada, cuando dicen que iban a dejar al muchacho el esposo de Juana me invito a tomarme unas cervezas en la casa, cuando me fui a mi casa se me hizo un poporo en el caucho y cuando llegue a mi casa mi esposa me dice que me esta buscando la policía porque le hice esto y esto a la tal Maria que ella me había dicho que dejara quieta, me fui a la policía Maria estaba allá y me dijo que ella lo que quería era meter el huevo como yo se lo metí a ella”. A preguntas del fiscal respondió: Cuanto tiempo duro la relación de ustedes? “Eso no duro ni un mes, eso fue una relación de puro besitos”. Donde conoció a la victima? “La conocí donde yo doy la vuelta de taxista en Cabudare. La Victima es casada o tiene hijos? “Tiene dos hijos”. A preguntas del Juez respondió: cuanto tiempo tiene usted viviendo en ese sector? “Desde que comenzó el año escolar, yo me vine de Rió Claro por problemas con una señora que los hijos están acusados por asesinato y estaban quemando casa por allí. Cuantas veces ha visto a la señora? “Nos hemos visto como dos veces, ella me acompañaba a repartir los pasajeros y nos tomamos algo, en la casa de ella como cinco veces y las veces que hemos salidos es de casualidad”
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Esta defensa considera que oída la exposición de mi representado y concatenado con la denuncia realizada por la presunta victima, quisiera que la denuncia realizada por la ciudadana y encuadrada en violación es inverosímil y poco creíble, que mi representado tras perseguirla luego de una persecución, logra quitarle la ropa a la presunta victima y lograra penetrarla y de la valoración medica practicada en la medicatura no hubo signos de violencia que pudiesen demostrar su resistencia y el poder evitar una supuesta penetración vaginal, de la cadena de custodia se evidencia que se recolecto un pantalón y una blusa no se evidencia el estado de dicha indumentaria, razón por la cual no existen en los elementos de convicción ya que no existe un examen medico para estimar que mi representado participo e un presunto delito de violencia sexual; mal podría decretarse una privación decretarse una privación preventiva de libertad, por lo tanto al no existir ni peligro de fuga ni peligro de obstaculización tal como lo prevé el articulo 250 del COPP, hasta tanto no se recaben elementos serios la defensa solicita se imponga la medida cautelar contenida en el Articulo 256 numeral 3 ejusdem como lo es la presentación periódica ante el tribunal, así como las contenidas e el Articulo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre derecho de las mujeres a una vida libre de violencia ya que el delito reporta un daño es grave, con los elementos aportados por el ministerio publico mal podría decretarse la privación de libertad por lo que solicito la libertad bajo presentación”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES CASIQUE GOMEZ, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez analizada el acta policial de aprehensión, el acta de denuncia de la víctima que cursa al folio seis (06), así como el resultado del informe médico emitido por el Ambulatorio, en el cual aún cuando se deja constancia de que no fue evaluada el área genital, se deja constancia de que presentaba equimosis en el brazo, y dolor en el cuero cabelludo, lo cual da cuenta por lo menos de una acción violenta contra la víctima, no obstante, resultando necesario profundizar por parte del Ministerio Público en la investigación de los hechos denunciados, por no existir verosimilitud en algunos aspectos del dicho de la víctima, no obstante, los hechos denunciado encuadran en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado EDUARDO EMILIO GUEVARA GUTIERREZ, ya identificado, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CASIQUE GOMEZ, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 08 de Mayo de 2010, por funcionarios de la Policía del estado Lara, quienes recibieron la denuncia de la víctima, quien indicó que en horas de la madrugada de ese mismo día había sido violentada sexualmente, presentando informe médico en el cual si bien no fue revisada el área genital, si se evidencian algunas lesiones, por lo que los funcionarios policiales procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos, por lo que se estima que fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, mediante denuncia de la víctima dentro de las 24 siguientes a ocurridos los mismos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 1, 5, 6 y 8 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: orientación de la víctima en el Instituto Regional de la Mujer, prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo y estudio; prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares; y la orden a la Policía del estado Lara, específicamente a la Comisaría Los Sauces a los fines de que se realicen rondas policiales por la residencia de la víctima.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos par estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir cada quince (15) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, pasa este juzgador a analizar si se encuentran llenos los extremos contenidos en las normas adjetivas que autorizan esta extrema medida de coerción personal, lo cual se hace de la siguiente manera:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual acarrea pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tomando en consideración que los hechos denunciado ocurrieron en fecha 08/05/2010.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, debiendo precisar que los mismos a pesar de exiguos resultan suficientes para esta etapa procesal, aunque debiendo destacar la necesidad de que el Ministerio Público profundice en la investigación, por algunas imprecisiones en el dicho de la víctima, lo cual reviste de inverosimilitud al dicho de la víctima.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 numeral 1 en virtud de que el imputado tiene facilidad para permanecer oculto frente al proceso que se adelanta; conforme a lo dispuesto en el numeral 2 por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la cuantía del delito imputado el cual excede en diez años su termino máximo; por la magnitud del daño causado a que se refiere el numeral 3 por tratarse de un delito pluriofensivo que atenta en contra de la integridad sexual, física y emocional de la mujer víctima; todo ello adminiculado a la presunción legal de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales se estima que existe una presunción razonable de peligro de fuga. Y ASI SE DECIDE.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado conoce el sitio de residencia de la víctima, por lo cual estima razonable este juzgador que el mismo pudiera influir en la misma para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numeral 1, 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, que en el caso de marras en virtud de las dudas que surgen del mismo dicho de la víctima, y ante la ausencia de la valoración médico legal, esta medida que puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, motivo por los cuales se DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, contra el ciudadano EDUARDO EMILIO GUEVARA GUTIERREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3, 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CASIQUE GOMEZ MARÍA DE LOS ANGELES, que consiste en la presentación ante este Tribunal cada ocho (08) días y prohibición expresa de salir del estado Lara.
En virtud de haber manifestado en la sala de audiencias el imputado que cambiaría de domicilio a los fines de dar cumplimiento estricto a las medidas y evitar posibles agresiones por parte de los familiares de la víctima, por lo que se le concedió un plazo de cinco (05) días a los fines de que consigne ante el Tribunal la dirección actualizada donde se encontrará, so pena, de que le sean revocadas las medidas cautelares. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el Ciudadano EDUARDO EMILIO GUEVARA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.187.282, fue aprehendido bajo las circunstancia establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, acogiendo el Tribunal la precalificación fiscal de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CASIQUE GOMEZ. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se decreta las contenidas en los numerales 1, 5, 6 y 8 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: orientación de la víctima en el Instituto Regional de la Mujer, prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo y estudio; prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares; y orden a la Comisaría Los Sauces de la Policía del estado Lara, de realizar rondas policiales en la residencia de la víctima. CUARTO: Se decreta medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la obligación al imputado de asistir a charlas de orientación ante el Instituto Regional de la Mujer cada quince (15) días en el Instituto Regional de la Mujer cada quince (15) días, debiendo traer constancia a este Tribunal cada treinta (30) días, medida que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses. QUINTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la obligación de presentarse ante el Tribunal cada ocho (08) días, así como la prohibición expresa de salir del estado Lara. SEXTO: Se acuerda librar boleta de libertad. SEPTIMO: Se acuerda notificación a la victima de las medidas decretadas. Líbrese Oficios respectivos. OCTAVO: Se acuerda la obligación del imputado de informar al Tribunal en un lapso no mayor de cinco (05) días de la nueva dirección del domicilio a establecer. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.
LA SECRETARIA
ABG. ZOILA COLMENAREZ
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