REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-001046
ASUNTO: KP01-S-2010-001046

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por Dr. Yaritza Marina Berríos Baptista, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

Los hechos sobre los cuales verso el presente proceso son los siguientes: En 27 de abril del año 2001, esta Fiscalía Quinta Acordó a dar inicio a la presente causa en virtud de la denuncia interpuesta ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, por la ciudadana. Ilva Rosa de la Chiquinquirá Casadei Cáceres, Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 13.641.942, y domiciliada en calle 52 con 13ª y 13B, Barrio Nuevo Barquisimeto Estado Lara, en contra del ciudadano Claudio García Ramos, titular de al cedula de Identidad N° No consta, domiciliado calle 52 entre 13B, N° 13B-79 Barquisimeto Estado Lara, en la que la ciudadana Ilva Rosa de la Chiquinquirá Casadei Caseres, expone” comparezco a denunciar a mi concubino, Claudio García Ramos, quien me agrede verbal y Físicamente.”
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En fecha 16 de Septiembre de 2.010 la Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadana, Claudio García Ramos, cuando al considerar que la acción penal se encuentra prescrita conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, al versar la investigación penal sobre la presunta comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, aplicable rationae temporis, cometido en agravio de la ciudadana Ilvi de la Rosa de a Chiquinquirá Casadei Caseres.

A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima este Juzgador que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa éste Juzgador que el delito por el cual se adelanto el presente proceso penal fue el de Violencia Física y Psicológica, tipificado en el artículo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, el cual prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) y de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo en consecuencia el lapso de prescripción de dicho delito de tres (03) años conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Pena, por lo que tomando en consideración que en el presente asunto se indica como último acto de ejecución de los hechos investigados el día 27 de Mayo de 2001, resulta evidente que ha transcurrido el lapso suficiente para que se extinga la acción penal por cuanto desde esa fecha hasta la presente han transcurrido nueve (09) años, lapso este que supera de manera notable el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, en virtud de lo cual se lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: Claudio García Ramos así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la causa seguida en contra del ciudadano CLAUDIO GARCIA RAMOS ya identificado, por la comisión del delito de Violencia Física Y Violencia Psicológica , tipificado en el artículo 17 y 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana ILVA ROSA DE LA CHIQUINQUIRA CASADEI CASERES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme al contenido del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO

LA SECRETARIA

ABG. ZOILA COLMENAREZ