REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-004910
ASUNTO : KP01-S-2009-004910
AUTO
Vista la solicitud de fecha 30 de Abril de 2010, planteada por la abogada MARIA ANDREINA ROJAS MORALES, en su carácter de defensora de confianza de la ciudadana MARÍA GARCIA, mediante la cual se adhiere a la solicitud de desestimación de la denuncia planteada por la representante del Ministerio Público, y solicita sea decretado en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa a favor de su defendida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando el escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2010, pasa este Tribunal a resolver dicha solicitud en los siguientes términos:
En fecha 09 de Septiembre de 2009, se presentó ante la Fiscalía Cuarta del estado Lara, la ciudadana ROSSANA GÓMEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de Identidad N° 7.449.286, residenciada Cercado Lomas Verde Final calle 5 carrera 1, N° 181 Barquisimeto Estado Lara, , a los fines de plantear denuncia en contra de la ciudadana MARIA GARCIA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V.- 8.519.958, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA LABORAL, tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 15 de octubre de 2009, se recibe en este Tribunal comunicación N° LAR-F4-4325 de fecha 15 de octubre de 2009, en la cual la Fiscalía Quinta del estado Lara, notifica que dio inicio a la correspondiente investigación penal.
En fecha 06 de noviembre de 2009, se recibe solicitud de desestimación de la denuncia procedente de la Fiscalía Quinta del estado Lara, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que los hechos denunciados NO REVISTEN CARACTER PENAL, tomando en consideración que la víctima al momento de plantear su denuncia manifestó.
En fecha 12 de febrero de 2010 la abogada MARÍA ANDREINA ROJAS MORALES, actuando en su carácter de defensora de confianza de la ciudadana María García, consigna escrito adhiriéndose a la solicitud de desestimación de la denuncia, y solicitando el decreto de sobreseimiento de la causa.
En fecha 23 de abril de 2010, este Tribunal dicta auto mediante el cual declara SIN LUGAR, la solicitud de desestimación de la denuncia planteada, en virtud de que al haberse ordenado el inicio de la investigación se dio inicio a la fase preparatoria del proceso penal, por lo que la única manera de concluirlo es mediante la emisión de un acto conclusivo de la investigación.
En fecha 30 de abril de 2010, la abogada María Andreina Morales, actuando en su condición de defensora de confianza de la ciudadana María García, se adhiere nuevamente a la solicitud de desestimación de la denuncia y solicita se decrete el sobreseimiento de la causa.
En tal sentido, es necesario precisar que el proceso penal tiene un orden lógico en el cual se desarrolla, por ello la desestimación de la denuncia es un acto previo a dar inicio a una investigación penal, al verificar de la misma denuncia cualquiera de los supuestos contenidos en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con los fines de evitar adelantar procesos innecesarios, por razones de economía y celeridad procesal.
Ahora bien, una vez ordenado el inicio de la investigación penal le corresponde al titular de la acción penal el dicta un acto conclusivo de la investigación, que son a saber: acusación, sobreseimiento y archivo fiscal, lo cual dependerá del resultado de la investigación que previamente ha ordenado el Ministerio Fiscal, salvo que en el desarrollo de la investigación se determinara que los hechos investigados se corresponden con un delito de acción, situación en la cual de manera excepcional podrá el representante fiscal solicitar la desestimación de la denuncia.
En tal sentido, le corresponde al Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal pública, ejercerla mediante la emisión del acto conclusivo al concluirse la investigación, ya que es a él a quien corresponde determinar si del resultado de la investigación se ha obtenido certeza positiva (supuesto en el cual acusa) o certeza negativa (supuesto en el que solicita sobreseimiento de la causa), por ello la doctrina habla del ejercicio de dicha acción en sentido positivo o en sentido negativo.
Es por la titularidad de la acción penal que el Código Orgánico Procesal Penal le otorga legitimidad al Ministerio Público para ejercer la acción penal en sentido negativo mediante la correspondiente solicitud de decreto de sobreseimiento de la causa, siempre que se tenga la certeza de que la situación fáctica y jurídica encuadra en uno de los supuestos del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En los delitos de acción público no tiene cualidad el imputado o imputada de requerir sea decretado el sobreseimiento de la causa, a no ser que dicha solicitud sea consecuencia de la presentación de una excepción en fase de investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, situación procesal distinta a la planteada por la defensora privada, en virtud de que las excepciones son obstáculos para el ejercicio de la acción penal, es decir, se trata en estos casos de oponerse a que se adelante o se continúe con la investigación (en el entendido de que son excepciones opuestas en fase preparatoria), caso en el cual debe seguirse el procedimiento contenido en la normativa procesal penal vigente, a los fines de garantizar el derecho del Ministerio Público a que pueda defenderse de dicho obstáculo que propone la defensa.
Así las cosas resulta claro que carece de legitimidad la solicitante para requerir el sobreseimiento de la causa en fase preparatoria, ya que ello es una facultad otorgada al fiscal del Ministerio Público por ser el titular de la acción penal, motivos por los cuales la solicitud de decreto de sobreseimiento de la causa debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la adhesión a la solicitud de desestimación de la denuncia planteada por el Ministerio Público, quedo resuelta al momento de dictar el correspondiente auto negando tal petición fiscal por auto de fecha 23 de abril de 2010. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la abogada María Andreina Rojas Morales en su carácter de defensora de confianza de la ciudadana MARÍA GARCÍA. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la adhesión a la solicitud de desestimación de la denuncia planteada por el Ministerio Público en virtud de que la misma fue declarada sin lugar por auto de fecha 23 de abril de 2010. TERCERO: Se ordena notificar a la solicitante. CUARTO: Se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Fiscalía Cuarta del estado Lara. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 02
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA,
ABG. ZOILA COLMENAREZ.
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