REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 16 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-001569
ASUNTO : KP01-S-2010-001569
AUTO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del estado Lara, abogada Leidy Lisbeth Olivo Amaro, en virtud de la aprehensión del ciudadano VICENTE ANTONIO PEÑA MENDOZA, portador de la cédula de identidad N° V- 18.736.939, de estado civil soltero, de 20 años de edad, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 21 de Marzo de 1990, de profesión u oficio estudiante del 4° Semestre de Ingenieria en Telecomunicaciones, domiciliado en la Urbanización Argimiro Bracamonte, calle Florencio Jimenez, casa N° 80, Sabana Grande, vía Duaca, estado Lara, teléfono: 0424-520.2712, calificó los hechos como los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, tipificado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEISA MANZANARES MOTE ZUMA (No presente en la audiencia). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1.- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia contenida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: VICENTE ANTONIO PEÑA MENDOZA, ya identificado, los hechos ocurridos el día 13 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, momento en que la ciudadana LEISA MANZANARES MOTE ZUMA, se encontraba en la Universidad “Fermín Toro” ubicada en la avenida “Chucho Briceño”, Cabudare, estado Lara, en compañía del ciudadano VICENTE PEÑA, quien comenzó a meterse con ella lo que genero que comenzaran a discutir, y luego procedieron a trasladarse hasta la avenida Moran y cuando se desplazaban a la altura del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, la víctima procedió a corree por un callejón, deteniéndose frente a un taller mecánico donde se encontraban unas personas, pidiéndoles ayuda porque no su novio la había golpeado y estaba diciéndole cosas horribles, posteriormente llegó hasta el Destacamento y le explico a los guardias lo que estaba pasando, le dio la descripción física y como estaba vestido procediendo una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana a buscarlo y practicar su aprehensión.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PÚBLICA, Abogada YAJAIRA SALAZAR, libre de toda coacción y apremio expone: “Primero yo deje el carro en el negocio de mi papa que lo iban a arreglar, ella me busco y estaba brava ya venía molesta porque no le dije donde estaba, fuimos a mcdonalds de Cabudare donde no me quise bajar del carro y ella me jalo me dio patadas y me dio un codazo en la boca, luego de ahí nos fuimos a la Universidad, por todo el camino me iba dando codazos y cosas así. En la Universidad tuvimos una discusión porque me quito un dinero, mi cartera mis cosas, de ahí me quería ir a mi casa me dio con el tranca palanca cinco (05) veces en la cabeza, y en el dedo, de ahí me llevó a la clínica pero no entre, salimos de la clínica y ella me fue a llevar al negocio de mi papa, pasamos por la avenida Moran, ahí tuvimos otra discusión y cuando me iba a dar con el tranca palanca le agarre el brazo porque yo no aguantaba los golpes, se privó, me dijo que me bajara del carro y ahí me baje, se fue y busco a los guardias. De ahí me buscaron, yo no me quise escapar ni nada, yo estaba esperando que me dieran mis cosas o que, llegaron los guardias, pasaron dos veces, yo les pregunte si me estaban buscando les dije que si, me monte, me llevaron al comando de la guardia, me tuvieron toda la noche en una silla esposada a un tubo y ayer me llevaron a la treinta”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Oida la exposición de mi representado, y escuchado el señalamiento de las lesiones a las cuales fue objeto por su novia LEISA MANZANARE MONTUSUMA, concatenado la versión hecha por mi representado, con el examen o valoración médica en la cual se evidencia que las lesiones más graves le fueron propinadas a él, y considerando que efectivamente el objetivo que tiene la aplicación de la presente ley y los procedimientos que en ella se establece, tiene como objeto garantizar el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, prevenir y sancionar cualquier tipo de violencia contra la Mujer efectivamente estamos en una mala aplicación de utilización de la presente ley, de parte de la presunta víctima, por lo tanto se hace necesario realizar una exhaustiva investigación siguiendo como vía el procedimiento ordinario especial, solicitando le sea practicado a mi representado una valoración médico forense, que determine las lesiones que tiene inferida en su cuerpo. Igualmente solicito, que de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se realice una valoración bio-psico-social a ambas partes, se impongan las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6, y ordinal 1, ordenar la remisión de la víctima al Instituto Regional de la Mujer o a la institución ALAPLAF, y a mi representado igualmente de conformidad con el artículo 87 ordinal 3, solicito sea declarada son lugar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, las del 256 ordinal 3, por considerar como lo establece el artículo 89 que las medidas de protección y seguridad son de aplicación preferente a las otras disposiciones legales, que en este caso esta medida sería el de sujetar o mantener al imputado, sujeto al proceso, tomando en consideración que mi representado no tiene causas anteriores, es estudiante, pues no hay ningún peligro de evasión y se decrete su libertad desde esta sala de audiencias”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 41 y 42de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LEISA MANZANARES MOTE ZUMA, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez analizada el acta policial de aprehensión, el acta de denuncia de la víctima que cursa al folio cinco (05), así como el resultado del informe médico emitido por el Ambulatorio, en el cual se deja constancia que presentó al momento de ser evaluada múltiples hematomas en ambos miembros superiores, lo cual da cuenta de una acción violenta contra la víctima, estima el Tribunal que los hechos denunciado encuadran en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado VICENTE ANTONIO PEÑA MENDOZA, ya identificado, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana LEISA MANZANARES MOTE ZUMA, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 13 de Mayo de 2010, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes recibieron la denuncia de la víctima, quien les indicó que había sido golpeada por su novio y había sido amenazada de muerte, por lo que una vez que formulo la denuncia y descritas las características del presunto agresor, procedió una comisión a buscarle procediendo a practicar su aprehensión, por lo que se estima que fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, mediante denuncia de la víctima dentro de las 24 siguientes a ocurridos los mismos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 1, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: orientación de la víctima en el Instituto Regional de la Mujer, prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo y estudio; prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos par estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación ante el Instituto Regional de la Mujer, cada treinta (30) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la medida cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Público conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual acarrea pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tomando en consideración que los hechos denunciado ocurrieron en fecha 13/05/2010.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, como lo es el acta policial de aprehensión, la denuncia planteada por la víctima y el informe médico emitido por el ambulatorio en el cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima.
Estima quien decide que no existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, ya que el imputado tiene un domicilio fijo, es estudiante de la Universidad “Fermin Toro”, lo cual estima este juzgador suficiente para el presente asunto para estimar que el mismo no se evadirá, ni obstaculizara el presente proceso, motivo por el cual al faltar de este requisito no resulta ajustado a derecho el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la solicitud de la defensa de que le sea practicada a su representado un reconocimiento médico legal, debe precisar este Tribunal que no tiene conferidas facultades de investigación penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es instar a la Fiscal del Ministerio Público a que se pronuncie sobre la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la práctica de una experticia bio-psico-social-legal, la medida se acuerda por ser procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, tanto a la víctima como al imputado por parte del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el Ciudadano VICENTE ANTONIO PEÑA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 18.525.996, fue aprehendido bajo las circunstancia establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, acogiendo el Tribunal la precalificación fiscal de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, tipificado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LEIDA MANZANARES MOTE ZUMA. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se decretan las contenidas en los numerales 1, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: orientación de la víctima en el Instituto Regional de la Mujer, prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo y estudio; prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. CUARTO: Se decreta medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la obligación al imputado de asistir a charlas de orientación ante el Instituto Regional de la Mujer cada treinta (30) días en el Instituto Regional de la Mujer, debiendo traer constancia a este Tribunal cada treinta (30) días, medida que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses. QUINTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Público. SEXTO: Se insta al Ministerio Público a los fines de que se pronuncie sobre la solicitud de la defensa de practicar reconocimiento médico legal al imputado, en virtud de no poseer este Tribunal facultades de investigación penal. SEPTIMO: Se acuerda la práctica de una experticia bio-psico-social-legal tanto al imputado como la víctima en el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara. OCTAVO: Se acuerda notificación a la victima de las medidas decretadas. Líbrese Oficios respectivos. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.

LA SECRETARIA